Luego de la decisión de la Cámara del Trabajo, se abre la posibilidad de que la Corte Suprema se defina sobre la necesidad y urgencia del decreto del Gobierno. No había necesidad, ni tampoco urgencia.
Miércoles, 31 de enero de 2024
Por Néstor Espósito
La argumentación de la Cámara Laboral para decretar la invalidez del capítulo del DNU 70/23 que reformaba de facto casi toda la legislación en materia de derechos de los trabajadores es aplicable a todo el decreto. Si la Corte siguiera el criterio de los camaristas Manuel Diez Selva, Héctor Guisado y Mario Fera (y no hay razones para que no lo haga) todo el DNU debería ser declarado inválido. No ya por su contenido -que es de por sí reprochable y objetable por lo que establece- sino por el origen mismo de la norma. No había necesidad, ni tampoco urgencia. Al menos no en el sentido que lo establece y delimita el artículo 99 de la Constitución Nacional.
El fallo de la Cámara del Trabajo dispuso “declarar la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/2024, por ser contrario al artículo 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional”. Los jueces dijeron, taxativamente, que “no se registraba impedimento para la reunión de las cámaras del Congreso, e incluso el 27 de diciembre de 2023, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del DNU 70/2023, el órgano legislativo se encontraba convocado, en funciones, y con facultades para examinar el contenido de las reformas propiciadas en dicho DNU”.
Ese criterio es aplicable a todo el DNU. ¿Por qué la Cámara invalidó sólo el capítulo laboral? Porque eso es lo que le reclamó, dentro de los límites de su competencia, la CGT. La Corte, en cambio, debe dedicarse a evaluar el planteo de inconstitucionalidad completa del DNU en una acción promovida por la provincia de La Rioja. Y, también, tendrá que revisar el fallo de la Cámara Laboral.
“Lo cierto y jurídicamente relevante es que no se avizora que las que se alegan constituyan razones de ‘urgencia’ para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo, máxime cuando varias de las normas que el Poder Ejecutivo Nacional pretende modificar sin darle intervención a los legisladores tienen naturaleza represiva o sancionatoria”, sostuvo el fallo de la Cámara laboral.
Del texto se desprende que el artículo 99 de la Constitución no tiene por finalidad permitirle al Poder Ejecutivo sancionar decretos de necesidad y urgencia sino, más bien, ponerle un límite estricto a ese tipo de normas.
“El principio general que establece el art. 99, apartado 3 de la Constitución Nacional es la incompetencia del Poder Ejecutivo para emitir disposiciones de carácter legislativo”, aclara el fallo.
“El texto es elocuente, y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad, y con sujeción a exigencias materiales y formales que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, en tanto para el ejercicio de esta facultad de excepción el constituyente exige -además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo- que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia”.
“El Constituyente de 1994 explicitó en el mencionado artículo –añade el fallo de la Cámara- estándares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación”. Si esos estándares no se cumplieron para el capítulo laboral, ¿qué hace suponer que sí se cumplieron con el resto del DNU?
“El Poder Judicial deberá, entonces, evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables, en cuyo caso la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima”.
La Cámara ya respondió a ese interrogante y consideró que no hubo ni necesidad, ni urgencia. ¿Con qué argumento podría la Corte contradecir ese fallo sin que eso signifique una suerte de cheque en blanco para el actual y los futuros gobiernos para sancionar por decreto aquello que debe pasar por el Congreso?
“Cabe descartar de plano los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son”, advirtieron los camaristas.
Y remataron: “El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”.
Fuente: Tiempo Argentino