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“El procedimiento de selección que instituye la Ley 2082-B que se encuentra en curso es una renovada y auspiciosa oportunidad para participar activa y responsablemente en la definición de una decisión de alta política, como es la designación de un/a magistrado/a que ocupará el más alto tribunal provincial”, sostiene la diputada provincial, Jessica Ayala en este artículo de opinión.

Miércoles, 15 de febrero de 2023

Por Jessica Ayala*

Se encuentra nuevamente en marcha el procedimiento de selección del/a juez/a que integrará el Superior Tribunal de Justicia, mediante concurso público de antecedentes y oposición, como mandan los artículos 158 y 167 de la Constitución del Chaco y de acuerdo a la reglamentación establecida mediante la Ley Nº 2082-B. Por tercera vez consecutiva el Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento que integro en representación de la Cámara de Diputados y por el bloque de la mayoría, tiene la enorme responsabilidad institucional de llevar adelante un procedimiento de selección para cubrir una vacante en el máximo tribunal provincial, cumpliendo así la manda constitucional que impone este método de selección para proponer y designar a todos/as los/as magistrados/as provinciales.

Este procedimiento de selección es sin dudas uno de los arreglos institucionales más destacables de nuestra Constitución Provincial y que, con alguna demora afortunadamente resuelta hoy, también ha contribuido a perfilar y hacer efectiva la Legislatura Provincial mediante la sanción de la Ley Nº 2082-B reglamentaria del mismo procedimiento. Me refiero a la exigencia de que toda designación de un/a magistrado/a se encuentre precedido de la instancia del concurso público que además debe integrar las etapas de valoración de los antecedentes y de la oposición, finalizando con una audiencia pública.

Es común e incluso así sucede a nivel nacional, que las magistraturas inferiores sean seleccionadas mediante procedimientos semejantes, pero en cambio son escasos los ordenamientos de Derecho Público Provincial que incorporan procedimientos de selección que incluyan las instancias objetivas de valoración de los antecedentes de los/as postulantes, así como la oposición destinada a acreditar su idoneidad. No es tampoco por lo extraordinario o peculiar de esta evidencia que es destacable nuestro ordenamiento provincial en este punto, sino por los trascendentes fines que persigue el establecimiento de procedimientos objetivos de selección de magistrados/as y su eficacia fundamental para garantizar uno de los principios más elementales del Estado democrático de Derecho que es la independencia del Poder Judicial.

En efecto, la instancia previa de la selección de quienes luego habrán de ser designados/as magistrados/as, conforma la primera garantía institucional que imperativamente debe garantizar cualquier Estado para asegurar la idoneidad e independencia de estas designaciones. Es que la calidad e independencia de la magistratura solo puede conformarse mediante una instancia pública, abierta, reglada y objetiva donde cualquier aspirante pueda demostrar su idoneidad y aptitud para el ejercicio del cargo al que aspira. Se trata de una primera fase de construcción de calidad institucional que necesariamente condiciona el resto del funcionamiento del Poder Judicial, pues sin selección imparcial y basada en la idoneidad de los/as aspirantes difícilmente pueda luego esperarse buena e imparcial aplicación del Derecho.

La independencia del Poder Judicial es una garantía transversal para la democracia y los Derechos Humanos, puesto que ninguna seguridad ni previsibilidad existe cuando la aplicación del Derecho no depende de su recta e imparcial interpretación, sino del peso e influencia que tengan los interesados o contendientes que reclaman por su aplicación. Por ello, asegurar que quien resulte electo/a ha demostrado de manera pública y objetiva sus condiciones y aptitudes para la función, constituye un insustituible mecanismo institucional para forzar la selección de los/as más aptos, guiándonos por la valoración responsable de las condiciones que nos han demostrado tener. En este sentido ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El Comité de Derechos Humanos ha señalado que si el acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantiza la libertad de toda injerencia o presión política. En similar sentido, la Corte destaca que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección ypermanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar” (Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 19711).

Por otra parte la objetividad en los procesos de selección como medio institucional para alcanzar la selección de los más idóneos, sirve también para incorporar el ideal democrático a la designación de magistrados/as, en tanto asegura la participación universal en condiciones igualitarias y la final designación de quien ha logrado un consenso aceptable respecto de su mayor idoneidad para ocupar la función pública. La designación mediante selección basada en antecedentes y oposición es un eficaz arreglo institucional que incorpora el criterio democrático para designar magistrados/as y que contribuye consecuentemente a su legitimación, máxime teniendo en cuenta que una vez designados adquieren otra garantía institucional que protege la independencia del Poder Judicial como es la permanencia en el cargo mientras dure su buena conducta y hasta que alcancen la edad de 70 años.

La selección de magistrados/as del más alto tribunal provincial, con una importante función política como cabeza de otro Poder del Estado, mediante un concurso público de antecedentes y oposición otorga mayor legitimidad democrática a su final designación, puesto que instituye un procedimiento abierto, público, transparente y basado en criterios objetivos de elección, exhibiendo a la ciudadanía las razones que pueden justificar la designación finalmente adoptada.

No es la decisión discrecional ni solitaria de un solo representante ni el simple juego de una mayoría legislativa la que termina por consagrar a quien ocupará la alta magistratura provincial, siendo por el contrario el resultado final de un meditado procedimiento de selección, compuesto de sucesivas etapas de valoración de antecedentes, instancia de oposición ante el propio Consejo de la Magistratura, otorgamiento de puntaje definitivo basado en criterios tasados por la propia Ley Nº 2082-A y finalmente una instancia de audiencia pública abierta a la participación ciudadana (conf. arts. 2; 9; 10; 17; 27; 30; 31 de la Ley Nº 2082-B).

Otro aspecto que democratiza el procedimiento de selección así establecido es su carácter público y abierto a todos/as aquellos/as que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución Provincial y las leyes vigentes, quienes libremente pueden postularse para ser considerados/as, en condiciones objetivas y transparentes que los pone en un mismo plano de consideración igualitaria. Esa posición igualitaria de postulación y participación no existe cuando la decisión de designación reposa solamente en los órganos democráticos que realizan su pre-selección sin necesidad de considerar a quien no se encuentra en su órbita de conocimiento.

Todavía debo señalar como virtud particular de nuestro diseño institucional establecido en la Ley Nº 2082-B, que luego de las instancias de valoración de antecedentes, donde existe oportunidad para que la ciudadanía impugne a los aspirantes y la oposición, consistente en la exposición de un tema extraído por sorteo entre una especialidad elegida por el concursante y luego el libre interrogatorio, además de la exposición de un plan de gobierno que permite considerar la visión que el postulante tiene sobre el Poder Judicial y sus propuestas de gestión, sobreviene la instancia abierta de la audiencia pública, en la que los/as postulantes deben responder las preguntas que libremente puede formularles la ciudadanía invitada a participar.

Sin dudas que estas sucesivas instancias que deben sortear los/as concursantes permiten a los miembros del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento que deben tomar la decisión de selección, conocer en profundidad la aptitud, las condiciones y la idoneidad del/a candidato/a que finalmente seleccionan para apoyar con su voto. No es una decisión totalmente liberada de racionalidad, sino una decisión política surgida de espacios de reflexión deliberativa, crítica objetiva y planificación institucional.

Bajo estas condiciones, el procedimiento de selección que instituye la Ley 2082-B que se encuentra en curso es una renovada y auspiciosa oportunidad para participar activa y responsablemente en la definición de una decisión de alta política, como es la designación de un/a magistrado/a que ocupará el más alto tribunal provincial. Es una instancia democrática que nos convoca a reflexionar con responsabilidad institucional para elegir a la persona más idónea para ejercer una de las funciones públicas más esenciales para asegurar la paz social, preservar la democracia y asegurar los Derechos Humanos.

 

*Diputada provincial por el Frente de Todos e integrante del Consejo de la Magistratura del Chaco.


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