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En esta nota de opinión, el abogado chaqueño Paulo Pereyra analiza el encuadre de la acusación contra los imputados por el homicidio de Fernando Báez Sosa y sobre la posible condena del tribunal de juicio.  

Por Paulo Pereyra*

1) Generalidades:
a) El caso por el homicidio de Fernando Báez Sosa debió ser sometido al Jurado Popular. Allí, en ese escenario, la exigencia de acreditar el reparto funcional o el grado participación de los acusados, requiere claridad y autosuficiencia probatoria o, cuanto menos indiciaria. Rol por rol. Que cada premisa fuera verificada con prueba y/o indicios.
Porque, a diferencia de lo que lee Burlando: “la prueba habla por sí sola”; no, la prueba no emite palabra alguna. Ni la sola palabra es prueba.
Debe haber, en aquello que se verbaliza -o escribe-, un razonamiento lógico normativo verificable, comunicable y que resista las potenciales críticas. Sobre todo, cuando se busca insaciablemente 8 prisiones perpetuas. Las que representan el cumplimiento efectivo de 50 años de cárcel, o una muerte no natural. Lo que acontezca primero…
Entonces, los alegatos son necesarios para que la prueba no sea un dato crudo, estadístico y estéril, sino que, expuestos y analizados, argumentado, cobre vida como prueba.
Vista sino la otra cara de la moneda: ¿cuál sería el sentido de los alegatos, si con la simple enunciación de la prueba bastara para obtener una condena?

b) Además, debería haberse “trabajado también lo mediático” desde la defensa técnica.
Es que, sí se afirma con vehemencia que el tratamiento mediático impacta de modo “contaminante” en “X” circunstancia del proceso penal,  pues hay que prever y reducir ese impacto. En la medida de lo posible, cuanto menos. Proyectarlo en escenarios…

c) Existe una notoria y grosera irregularidad (nulificante de todo lo que hemos percibido) y es que, los acusados contaron -y cuentan- con una sola defensa técnica. Desde la investigación penal preparatoria a lo que fue el Debate oral y público, el Ministerio Público Fiscal o el Juzgado de Garantías interviniente, debieron advertir los intereses manifiestamente contrapuestos existentes entre los imputados. En el juicio oral, le cabía tal responsabilidad, nuevamente a los fiscales e inicialmente al Tribunal.

2) La acusación fiscal y querellante, circundó el requerimiento de elevación a juicio (hecho histórico con relevancia criminal que debía debatirse en el juicio oral y público). Fueron alegaciones que suplieron aquello que no estaba en tal requerimiento de elevación a juicio. Y eso no es lo debido. Lo exigible y esperable, en definitiva, para los alegatos finales de las acusaciones.
Es una práctica (“mala”, a mí deficiente forma de ver el asunto) propia de presentar los casos de modo impreciso: no indicando la prueba y/o los indicios que sustenta cada oración del hecho reputado por criminoso e intimado (imputado) a los acusados.
Ello, como también es habitual, no traerá la absolución postulada por el defensor técnico Hugo Tomei. Y no la acarreará porque al poder comprender que los acusadores alegaron por “fuera” de la acusación inicial y conocida, lleva consigo la lógica de validar qué Tomeí conocía lo que estaba “dentro” de esa acusación contra sus defendidos. Tanto es así, que el abogado defensor leyó el hecho imputado a viva voz en la sala de Audiencia…
Hay un grado de indeterminación, de carencia técnica al sustentar la acusación, sí.
Pero ese cuadro -torcido hacia la derecha-, no cuenta con un nivel que torne nula la acusación. Menos, constitutivo de “algo desconocido por los imputados y la defensa técnica”.
Valga la nota: por horas, la acusación fue leída por Burlando y algunos de los acusadores, cuestión vedada por la ley de enjuiciamiento criminal.

3) La defensa ha sido concreta, solo que cerró sus conclusiones con muchas soluciones subsidiarias a la postulación principal en favor de sus defendidos (repasó el Código Penal sin un por qué).
Eso quita potencia convictica a lo que era una correcta y anclada defensa.
Es que quita verificabilidad no descargar la acusación en una defensa alternativa. Peor, sin explicarse, se hace -la descarga- en varias posibilidades desincriminantes.

4) La cuestión es si hubo un hecho para calificar como homicidio con alevosía y con el concurso premeditado de más de dos personas (art. 80 incs. 2° y 6° del C.P.).
La clave está en el entendimiento del aspecto subjetivo, esos delitos requieren necesariamente, requieren ineludiblemente: dolo directo. “Dolo específico” decía la doctrina tradicional. Esa voluntad única innegociable de matar.
Los acusadores no han logrado probar que, en aquella noche y madrugada trágica (con conductas anteriores y posteriores de los imputados), se neutralizaba algo deseado por ellos con la vida de una persona: la de Fernando.
“Caducó”, es una expresión despreciable pero no “armada”. Solo que, lo despreciable y vil (canallesco), no es lo que necesitaban los 8 acusados. El muerto es lo que los destruye, no lo que los salva.
La fatalidad los dejó y deja fuera de juego… Y ello no era algo querido por ellos. Pretendían pues, seguir su consagración de violencias sin que esta culmine.
Una muerte en nuestra sociedad fatalista es “fin de juego”, dije recién. Es que, con “Carrasco” se acabó la colimba, con “Bulacio” se acabaron las razzias … Pedraza, en el juicio por el homicidio de Mariano Ferreyra, expresó que era peronista, cualquier peronista sabe esto…
No hubo un dolo directo de matar, por tanto, no hay en este caso, los homicidios calificados reclamados por los acusadores.
Tal vez, no fueron debidamente presentados al Tribunal y a la defensa por parte de la acusación, no lo sé. Lo que sí sé, es que tamaña torpeza no debe ser suplida por los que van a sentenciar.

5) Se probó un homicidio simple (art. 79 del C.P.) ¿Por qué?
a) Es que, en la situación de allí, había convergencia intencional. Si plurales sujetos deciden de manera en conjunto asumir riesgos jurídicamente desaprobados, cualquiera que concrete el resultado, se extiende a todos, porque ese riesgo se corre de manera conjunta.
No sabemos cuál asestó el “puntapié” que acabó con la vida de Fernando, pero sabemos que hubo convergencia intencional, que el riesgo se corrió de manera conjunta. Hay un autor principal que actúa antijurídicamente y eso es suficiente para comunicar a todos aquellos que actúan con convergencia intencional.
En este caso se actuó con dolo eventual por parte de los ejecutores, ¿y por qué se actuó con dolo eventual?
Primero por el alto poder letal del instrumento utilizado: pateaban quienes por su habilidad deportiva sabían cómo hacerlo de modo certero. Se golpeaba de manera indiscriminada contra Fernando y su amigo.
Los traumatismos detectados por la autopsia y la causal de muerte, son el dato objetivo sobre el cual se puede establecer certezas. Y, dotar de dinámica con relevancia criminal: con los 23 testigos y las filmaciones.
Se trata de una persona en una vereda, tendida, intentando reincorporarse. Si esas personas (los acusados) deciden golpear en esas condiciones (cómo rodearon a Fernando e incluso al amigo de él), cabe empezar a rezar para que el resultado no se produzca. Cuando quepa comenzar a rezar para que el resultado no se produzca, es porque se pierde dominio sobre ese resultado y, eso es dolo eventual.
El dolo eventual es una forma de dolo, solo que lo eventual es el resultado.

b) Al respecto de la aplicación de la figura de “homicidio simple con dolo eventual”, que contiene una pena entre 8 y 25 años de prisión, en tanto condenas a personas bajo tal calificación, ellas no superan la imposición de penas de 18 años de prisión efectiva.

6) El homicidio simple con dolo eventual, trae la negativa a la posibilidad de aplicar a estos hechos, la figura del “homicidio preterintencional”: delito en el que se quiere lesionar y se produce la muerte de la víctima, con un medio que no debía razonablemente ocasionar tal desenlace fatal (art. 81, 1° inc. b) del C.P.).

7) ¿Constituye el suceso criminal -como planteó la defensa- un homicidio en riña? La respuesta es: no. ¿Por qué?
Primero, porque este delito contenido en el art. 95 del C.P., exige que sea súbito el acontecer criminal y no hay nada de súbito cuando un grupo decide desplazarse para agredir a otro.
La doctrina requiere, por lo menos la que aquí se sigue (fallo “Antiñir” de la CSJN, voto del Dr. Zaffaroni), una causalidad acumulativa y no una ausencia procesal de autoría. Vale decir: tiene que haber dos fuentes causales sobre el resultado y no debe saber cuál es la causalidad determinante.
En el caso de Fernández Báez Sosa y su amigo, hay una sola causalidad natural del atentado contra la vida y salud, no dos. Lo que no se sabe es quién fue el que asestó la patada mortal definitoriamente demoledora, de manera tal que no se da el supuesto de homicidio o agresión en riña.

8) En el homicidio simple y lesiones consumados hay coautoría
¿Por qué?
Los imputados, considero que han actuado, en unidad de acción que da a su participación -en sentido amplio- el carácter de una verdadera coautoría, que entiendo se da bajo la forma de coautoría aditiva.
En efecto, si bien las particularidades del modo en que se han cometido los hechos por los que se los acusa no permite saber, ante el silencio de los imputados en tal punto, el aporte individual de cada uno de ellos, estimo que tal situación no impide dotar de unidad de sentido a todo el comportamiento, que se desarrolló de manera colectiva.
Ello es, así pues, cada uno de los acusados, han guiado el proceso que condujo a la muerte de Fernando Báez Sosa y las lesiones a su amigo.
Sin que interese en ese aspecto, cual ha sido el aporte que cada uno brindó al hecho, probado que todos ellos contribuyeron de igual tal homicidio y lesiones al amigo de Fernando.
Siguiendo a Roxin, hallo que la intervención en esta clase de hechos debe reputarse como coautoría, puesto que la contribución de cada uno hace más probable la ejecución del hecho, y ello es así puesto que las acciones individuales de cooperación tienen como meta precisamente la afectación completa del bien jurídico vida, lo que da a cada uno de los conjurados el “dominio colectivo” del hecho (Maurach/Gössel).

Fuentes consultadas para lo aquí escrito:

“Caso Mariano Ferreyra”

– https://www.cij.gov.ar/nota-11178-Caso-Mariano-Ferreyra–condenaron-a-Pedraza-a-15-a-os-de-prisi-n.html

– https://www.cij.gov.ar/nota-11666-Caso-Mariano-Ferreyra–difundieron-los-fundamentos-de-la-sentencia-que-conden–a-Jos–Pedraza-a-15-a-os-de-prisi-n.html#:~:text=otros%20tres%20acusados-,El%20Tribunal%20Oral%20en%20lo%20Criminal%20N%C2%B0%2021%20de,20%20de%20octubre%20de%202010

– https://www.cij.gov.ar/nota-17838-Caso-Mariano-Ferreyra–la-C-mara-Federal-de-Casaci-n-Penal-confirm–la-condena-de-Jos–Pedraza-a-15-a-os-de-prisi-n.html

“La Masacre de Margarita Belén, causa de Lesa humanidad”

– En la causa N° 13/84 a través de los casos Nº 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 680, 681, 682 y 683.
– Páginas de 384 a 385 de la Sentencia Nº 239 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia de fecha 11/07/2011 del TOCFR.
– Confirmada por Sentencia N°216 de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de fecha 02/03/2016 y siendo desestimados los recursos de las defensas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 22/03/2017.

– Causa de Lesa Humanidad “Ligas Agrarias” Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia Nº 57 de fecha 11/07/2019. Confirmada por Fallo Nº2053/20.4 de Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de fecha 19/10/2020.

– Causa de Lesa Humanidad “Chas/Margarita Belén”, Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia Nº 14 de fecha 30/04/2021.-

– Sentencia N°69 de fecha 12/12/2022, en la causa “Lavado I” del registro: FRE 175/2018/TO1, caratulada: “REY, Héctor Horacio y otros S/ Infracción art. 303, etc.”, radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en la ciudad de Resistencia, Chaco.

– “La Comisión considera que en el presente caso las contradicciones entre las versiones de los co-imputados defendidos por la misma persona demuestran precisamente el riesgo inherente en esta modalidad de defensa, pues se obliga al defensor o defensora a asumir posiciones no sólo distintas sino previsiblemente antagónicas, de manera que una acción u omisión para favorecer la estrategia de uno de sus defendidos, impactará necesariamente en la estrategia de defensa del otro defendido. En dichas circunstancias, la Comisión considera que la violación del derecho a una defensa adecuada ha sido establecida”. Comisión IDH, Informe 78/17 – Manuel Martínez Coronado – Guatemala (se cita USSC: “Holloway vs. Arkansas”, 435.US.475).

 

* Abogado litigante (M.P. N° 6554 STJCh y M. Fral. Int. T°100 F°644), ex querellante en causas de Lesa humanidad, docente de grado en la Universidad de la Cuenca del Plata (UCP) y de posgrado de la Universidad Nacional del Chaco Austral (UNCAus).


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