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La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal de la Ciudad de Buenos Aires avaló la aplicación de la Ley 27.801 desde los 14 años, pero la sentencia deja abierta una discusión central sobre los límites constitucionales del poder punitivo sobre adolescentes. En esta columna para LITIGIO, el abogado y escritor Matías Leandro Rodríguez analiza el alcance de la Convención sobre los Derechos del Niño, la protección integral y los riesgos de convertir el ingreso al sistema penal en una respuesta frente a la vulnerabilidad.

Martes, 29 de septiembre de 2026

Por Matías Leandro Rodríguez

La Sala III de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires revocó la decisión que había declarado, para el caso de M.I.A., la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27.801 y dispuesto su sobreseimiento. El adolescente tenía 14 años y se encontraba imputado por una tentativa de robo. El tribunal sostuvo, en esencia, que la determinación de la edad mínima de responsabilidad penal pertenece al ámbito de decisión del Congreso, que la declaración de inconstitucionalidad constituye una herramienta de última ratio y que la fijación de los 14 años no resulta incompatible, por sí misma, con los estándares internacionales. La conclusión merece ser examinada con cuidado, no para negar la competencia legislativa sino para formular la pregunta que permanece abierta después de la sentencia: ¿qué exige la Constitución cuando el ejercicio de esa competencia amplía el poder punitivo sobre adolescentes que hasta entonces se encontraban fuera de él?

El primer argumento de la Cámara es, en principio, difícil de discutir: corresponde al Congreso establecer la política criminal y los jueces no pueden sustituirlo en esa función. Pero de esa premisa no se deriva que la decisión legislativa quede sustraída del control constitucional. La división de poderes distribuye competencias; no crea espacios inmunes al bloque de constitucionalidad. El Congreso puede establecer la edad mínima de responsabilidad penal, pero debe hacerlo dentro de los límites que surgen de la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás instrumentos que integran el sistema de protección de derechos humanos. El margen de configuración legislativa existe; lo que no existe es un margen de configuración constitucionalmente ilimitado.

La Cámara también recuerda que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio. Nuevamente, la premisa es correcta. Pero la excepcionalidad del control no significa que pueda reemplazarse el examen de constitucionalidad por una deferencia general hacia el legislador. Precisamente cuando se encuentra comprometido un colectivo que goza de protección reforzada, el control judicial debe preguntarse con especial atención por la razonabilidad, proporcionalidad y justificación de la medida. La cuestión no era simplemente si el Congreso podía modificar la Ley 22.278. Podía hacerlo. La cuestión constitucionalmente relevante era si la decisión de incorporar al sistema penal a adolescentes de 14 y 15 años —personas que bajo el régimen anterior permanecían fuera de él— implicaba una reducción del nivel de protección alcanzado y, en tal caso, qué razones suficientes justificaban ese retroceso.

Aquí aparece uno de los puntos más delicados del fallo: la lectura de la Observación General N.º 24 del Comité de los Derechos del Niño. La Cámara destaca que el Comité considera que los Estados deben establecer una edad mínima de responsabilidad penal de, al menos, 14 años. Eso es cierto. Pero la afirmación requiere una precisión decisiva: que los 14 años constituyan un mínimo internacionalmente aceptable no significa que cualquier régimen que comience a los 14 años sea, por ese solo hecho, constitucional y convencionalmente legítimo. La propia Observación General explica que los sistemas de justicia juvenil deben reducir los efectos perjudiciales del contacto con el sistema penal, promover medidas alternativas y extrajudiciales y limitar estrictamente la privación de libertad. Además, el Comité insta a los Estados que poseen regulaciones más favorables a no adoptar medidas regresivas.

La diferencia es fundamental. La Cámara parece utilizar el estándar etario como respuesta suficiente a la objeción convencional: si la Convención no prohíbe los 14 años, la ley que los establece no sería, por ese motivo, inválida. Pero el control de convencionalidad no consiste solamente en verificar la inexistencia de una prohibición textual. Consiste en confrontar la norma interna con el conjunto de obligaciones, principios y estándares que estructuran el sistema internacional de derechos humanos. La edad mínima es una condición de ingreso al sistema; no es la totalidad del sistema. Una vez alcanzado ese umbral, comienzan a operar —con toda su intensidad— las exigencias de especialidad, proporcionalidad, mínima intervención, reintegración social, justicia restaurativa y protección reforzada.

Incluso la propia Observación General N.º 24 desarma una lectura puramente etaria. El Comité afirma que el contacto con el sistema de justicia penal puede resultar perjudicial para niñas, niños y adolescentes y coloca la prevención, la intervención temprana y las medidas alternativas en el centro de una política integral de justicia juvenil. También señala que, para quienes ya alcanzaron la edad mínima, la forma preferida de intervención debe ser, cuando corresponda, la utilización de medidas que los mantengan fuera del sistema judicial formal. Por eso, decir que “14 años es una edad admitida” no responde todavía a la pregunta de qué intensidad de intervención penal resulta constitucionalmente admisible respecto de un adolescente concreto de 14 años.

Algo similar ocurre con otro de los argumentos centrales del fallo: estar sometido a un proceso penal no equivale automáticamente a recibir una pena de prisión. Desde luego que no. La Ley 27.801 contempla respuestas alternativas y declara como finalidad la educación, resocialización e integración social del adolescente. Pero de allí tampoco se sigue que el proceso penal sea una intervención jurídicamente neutra. La investigación, la imputación, la intervención de las agencias estatales, las eventuales medidas cautelares y la propia incorporación a un sistema penal producen consecuencias concretas. El derecho internacional reconoce precisamente la necesidad de reducir los efectos perjudiciales del contacto con ese sistema. El problema constitucional no comienza con la prisión; comienza con la intensidad de la intervención estatal.

La Cámara reprocha a la jueza de grado haber confundido el umbral abstracto de responsabilidad penal con el análisis de proporcionalidad de una eventual consecuencia punitiva. Pero aquí también conviene detenerse. En el derecho penal juvenil, la edad, las circunstancias personales, la naturaleza del hecho, su grado de ejecución, la vulnerabilidad y la respuesta estatal no son compartimentos estancos. La especial protección de la adolescencia exige una mirada individualizada. El interés superior no puede aparecer solamente después de haber decidido que el adolescente ya pertenece al sistema penal. Debe informar también la determinación de qué intervención estatal resulta necesaria, adecuada y proporcional frente a ese adolescente concreto.

Esto resulta particularmente significativo en M.I.A. La discusión no se desarrollaba alrededor de un adulto ni frente a una pena consumada. Se trataba de un adolescente de 14 años imputado por una tentativa de robo. La situación socioeconómica y las circunstancias particulares del joven no podían convertirlo en inimputable por razones sociales, desde luego; pero tampoco podían ser consideradas jurídicamente irrelevantes para determinar la intensidad de la respuesta estatal. El paradigma de protección integral exige algo más sofisticado que escoger entre protección e intervención penal: exige impedir que la vulnerabilidad social termine transformándose, aunque sea indirectamente, en una vía de acceso privilegiada al sistema punitivo.

Y aquí aparece la verdadera tensión de la sentencia. La Cámara afirma que protección integral y justicia penal juvenil son perfectamente compatibles. Es correcto. Pero precisamente por ser compatibles, el proceso penal juvenil debe ser leído desde la protección integral y no al revés. La existencia de alternativas dentro del sistema no convierte automáticamente en necesaria la entrada al sistema. Que una ley permita una respuesta restaurativa, educativa o no privativa de libertad demuestra que el régimen puede ser menos punitivo en su desenlace; no demuestra, por sí solo, que la expansión inicial de la intervención penal sea la respuesta constitucionalmente menos gravosa.

La pregunta, entonces, no era si el Congreso tenía autoridad para escribir “14” en el artículo 1 de una ley. La pregunta era qué significa constitucionalmente ese “14”. Si significa que un adolescente de esa edad puede quedar sometido a un régimen especializado, excepcional y orientado prioritariamente a su reintegración, la respuesta debe construirse desde la Convención. Si significa, en cambio, que la mera existencia de una ley basta para habilitar la intervención penal y que todas las restantes garantías pueden discutirse después, el orden de prioridades se invierte.

Por eso, la crítica más profunda a la resolución no pasa por afirmar que los jueces debieron sustituir al Congreso. Pasa por algo bastante más preciso: la Cámara reconoce el margen legislativo pero no desarrolla con igual intensidad los límites constitucionales que condicionan ese margen. Reconoce la Convención, pero reduce su función a comprobar que los 14 años no constituyen un umbral prohibido. Reconoce las alternativas, pero las utiliza para responder al temor de la prisión sin detenerse suficientemente en la intensidad propia del proceso penal. Reconoce la protección integral, pero la desplaza hacia el momento posterior a la incorporación del adolescente al sistema.

Y esa secuencia importa. Porque en materia de niñez el derecho constitucional no funciona únicamente como un límite al castigo final. Funciona también como un límite a la entrada misma en las estructuras estatales de coerción. La Convención exige que las respuestas extrajudiciales formen parte integral del sistema y que se recurra a ellas, cuando corresponda, para evitar los efectos estigmatizantes y perjudiciales del proceso penal.

La Ley 27.801, por supuesto, es una ley vigente y establece expresamente su ámbito de aplicación desde los 14 años. Pero la vigencia de una ley no agota su interpretación constitucional. La cuestión será siempre cómo se aplica, con qué intensidad, con qué finalidad y bajo qué condiciones. Y allí los jueces conservan una responsabilidad que no pueden delegar en el legislador: hacer que cada intervención penal juvenil sea compatible con la dignidad, el interés superior, la autonomía progresiva, la proporcionalidad y el derecho a la reintegración social.

En definitiva, la resolución de la Cámara resuelve una pregunta importante: si el Congreso podía fijar los 14 años como edad mínima dentro de un régimen penal juvenil. Pero deja insuficientemente desarrollada otra, mucho más exigente: qué justificación constitucional permite ampliar el poder punitivo sobre adolescentes de esa edad y cuáles son los límites concretos que esa ampliación debe respetar. Y es justamente allí donde la Constitución vuelve a preguntar.

Porque los catorce años pueden estar escritos en una ley. Pero la Constitución sigue preguntando por qué, para qué y hasta dónde.


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