La Cámara Nacional de Casación confirmó la revocación de la homologación de un acuerdo de reparación integral celebrado entre un imputado por abuso sexual reiterado y su víctima. El tribunal sostuvo que la oposición fiscal es vinculante y que el artículo 34 del Código Procesal Penal Federal ofrece las pautas aplicables al instituto.
Lunes, 28 de septiembre de 2026

La Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Eugenio Sarrabayrouse y Pablo Jantus, rechazó el recurso de queja interpuesto por la defensa de un acusado por abuso sexual reiterado, confirmando así la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones que había revocado la homologación de un acuerdo de reparación integral.
El hombre había sido acusado de la comisión de abuso sexual simple reiterado y abuso sexual con acceso carnal reiterado, en al menos dos oportunidades. En el marco del proceso, la defensa presentó un acuerdo de reparación integral celebrado con la damnificada, por el cual el imputado se obligó a entregarle la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), invocando los términos del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal.
La fiscal se opuso a la homologación por considerar que los hechos investigados no ingresaban en la categoría de conciliables, en tanto configurarían un supuesto de violencia de género y se encontraban comprometidos intereses generales de la sociedad que, en los términos del artículo 120 de la Constitución Nacional, imponían a la acusación pública el deber de requerir la actuación de la justicia.
No obstante esa oposición, el juez a cargo de la instrucción, ponderando la voluntad de la víctima y el riesgo de que la continuación del proceso resultara revictimizante, homologó el acuerdo. Esa decisión fue revocada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones, lo que motivó el recurso de casación cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.
Los fundamentos de la revocación
Al resolver, el juez Rodríguez Varela sostuvo que “en ausencia de procedimiento y contornos específicos, es atinado recurrir a las previsiones de la conciliación por sus semejanzas y comunidad de principios”, por lo que “encuentra fundamento también la aplicación de los límites objetivos y la necesaria conformidad del fiscal, establecidos en los arts. 30 a 34 del C.P.P.F. para la generalidad de estas vías alternativas”.
En segundo término, consideró que la postura de la fiscal “supera el examen de logicidad y razonabilidad, ya que explicó de manera clara y precisa los motivos en los que basó su oposición”. Señaló que la damnificada había instado la acción penal, lo que habilitaba los principios de oficialidad e indisponibilidad propios de los delitos de acción pública, por lo que la oposición fiscal “es vinculante, lo que obsta a que las vías alternativas de extinción de la acción le puedan ser impuestas unilateralmente por las partes”.
Agregó, además, que el reproche dirigido al imputado suponía el encuadre en “reiterados delitos dolosos contra la integridad sexual de la víctima cometidos en su lugar de trabajo”, que “por su trascendencia exceden su interés particular”, con independencia de la facultad de instancia reconocida a la víctima.
Por su parte, el juez Lucini consideró que, si bien el artículo 34 del Código Procesal Penal Federal regula la conciliación, “no hay una norma específica que permita reglamentar el instituto de la reparación integral del perjuicio”, por lo que “mal puede convalidarse su aplicación en tanto la falta de operatividad de nuevos institutos procesales tendientes a su regulación, lo impide”, sin que ello pudiera suplirse por vía de una interpretación analógica de las reglas de la conciliación, por tratarse de institutos distintos.
Los agravios de la defensa
En su recurso, la defensa se agravió por entender que la cámara de apelaciones había incurrido en una interpretación restrictiva del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, cuya operatividad no podía supeditarse a la existencia de una reglamentación procesal autónoma.
Asimismo, argumentó que la resolución incurrió en una falta de motivación, al no confrontar pormenorizadamente las razones del juez —la conformidad expresa de la víctima, la ponderación sobre la revictimización y la proporcionalidad del acuerdo— y al atribuirle a la oposición fiscal un carácter de “veto absoluto”, sin examinar si esa oposición reunía los recaudos de autosuficiencia, razonabilidad y debida motivación exigibles.
Por último, invocó la afectación del principio de protección de la víctima, de su voluntad expresa de no continuar con el proceso, y consideró que “la decisión recurrida aplica un criterio absoluto y formal que desconoce la posibilidad de respuestas penales graduadas y las exigencias constitucionales de razonabilidad”.
La decisión de Casación
Al denegar el recurso de casación, la Sala IV había señalado que la decisión no es definitiva ni resulta equiparable a tal (cf. arts. 457 y 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación). La Sala de Turno de Casación, con voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Jantus, sostuvo que “con independencia del motivo dado por la anterior instancia, para que proceda el recurso de casación, se requiere que se presente alguna de las cuestiones comprendidas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación o que se encuentre involucrada una cuestión federal que pueda habilitar la intervención de esta cámara como tribunal intermedio”.
El tribunal consideró que “ninguno de los supuestos antes mencionados se funda suficientemente en el caso”, en la medida en que “la defensa no toma a su cargo lo expresado en los precedentes ‘Verde Alva’, ‘Almada’, ‘Bustos’ y ‘Quevedo’, entre otros, en punto a que el artículo 34 del Código Procesal Penal Federal ofrece pautas para que las partes y los tribunales apliquen ambos institutos contenidos en el artículo 59, inciso 6º, del ordenamiento de fondo”.
Frente a ello, la defensa “no demuestra que el dictamen fiscal, en cuanto consideró la gravedad y naturaleza de los sucesos como extremos relevantes en función de aquella disposición normativa, no se encuentre debidamente fundado”.