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En un nuevo fallo favorable al gobierno libertario, la Sala I de la Cámara Federal Porteña integrada por los jueces Pablo Bertuzzi, Pablo Yadarola y Mariano Llorens, confirmaron la desestimación de la denuncia por incitación al odio y amenazas del periodista Jorge Fontevecchia contra el presidente, Karina Milei y el influencer ultraderechista “Gordo Dan”.

Jueves, 24 de septiembre de 2026

La Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución que desestimó y archivó la denuncia presentada por el periodista y director de Editorial Perfil, Jorge Fontevecchia, contra el presidente de la Nación, Javier Milei, la secretaria de la Presidencia, Karina Milei, y Daniel “Gordo Dan” Parisini, por inexistencia de delito.

La decisión, a la que tuvo acceso LITIGIO, fue dictada este miércoles 23 de septiembre y lleva las firmas de los jueces Pablo Bertuzzi, Pablo Yadarola y Mariano Llorens, en el marco de la apelación de Fontevecchia al archivo de la causa resuelta en primera instancia.

El caso tuvo su origen en una denuncia presentada por Fernando Miguez, en su carácter de presidente de la “Fundación Paz y el Cambio Climático”, contra el presidente Javier Milei, la secretaria Karina Milei y Daniel Parisini. Posteriormente se acumularon testimonios de una causa de hábeas corpus, y de otra iniciada a partir de una denuncia formulada por Fontevecchia.

El titular de la Fiscalía Federal Nro. 11 solicitó la desestimación de las denuncias por inexistencia de delito, de conformidad con el artículo 180, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación. La jueza de primera instancia admitió la petición fiscal y desestimó la denuncia, archivando las actuaciones. Sostuvo que las expresiones y publicaciones denunciadas fueron vertidas en el marco de un debate de ideas políticas antagónicas y que no se les podía atribuir la entidad delictiva pretendida por los denunciantes, en particular las figuras de instigación a cometer delitos, amenazas o incitación al odio, previstas en los artículos 209 y 149 bis del Código Penal y en el artículo 3, segundo párrafo, de la ley 23.592. La magistrada enfatizó que, ante el dictamen fiscal debidamente fundado, no resultaba admisible que el órgano jurisdiccional asumiera la función persecutoria ante la prohibición de llevar adelante la acción penal de oficio.

Fontevecchia cuestionó el dictamen fiscal 

La decisión fue apelada por Fontevecchia, en su condición de víctima de los sucesos, de conformidad con el artículo 80, inciso h, del C.P.P.N.. El recurrente consideró que la limitación esgrimida por la magistrada resultaba correcta siempre que existiera un dictamen fiscal debidamente motivado y fundamentado, supuesto que, a su entender, no se presentaba en el caso. Sostuvo que los argumentos fiscales se respaldaban en una interpretación antojadiza de los hechos y de su significación penal, lo que volvía arbitraria esa pieza procesal, y afirmó que la jueza de grado no efectuó el debido control de legalidad. Además, entendió que ningún debate de ideas políticas habilita a que una de las partes incite a la población a odiar a la otra por sus ideas, y que la existencia de procesos penales pendientes entre ciertos periodistas y las personas denunciadas no incidía en la valoración de las conductas reprochadas.

La Cámara, con distinta integración, analizó el caso y concluyó que el estudio del caso impedía admitir las objeciones formuladas por el incidentista. Señaló que la división funcional de poderes en el sistema procesal se compadece con la necesidad de garantizar la imparcialidad judicial y el derecho de defensa en juicio, y que la falta de impulso fiscal impide al juez inmiscuir sus funciones en cuestiones no promovidas por quien ejerce la actividad requirente. Recordó que la facultad del representante del Ministerio Público Fiscal para desistir de la acción penal debe ejercerse mediante decisión fundada, sometida al control judicial, y advirtió que el dictamen cuestionado cumplía acabadamente con los requisitos de fundamentación exigidos por ley.

Un presidente violento y sin límites

El tribunal compartió las consideraciones del fiscal en torno a que las expresiones cuestionadas no tuvieron como fin adoptar acciones concretas tendientes a lograr algún resultado delictivo. Citó doctrina según la cual “instiga quien –con sus manifestaciones– impulsa, determina o crea en el sujeto pasivo la voluntad de cometer un delito determinado y concreto –que debe estar tipificado al momento de realizarse la conducta–, contra una persona o institución determinada”, y agregó que “no cualquier afirmación, al margen de su contenido, ha de hallar cabida en la descripción típica; debe empujarse a actuar. No basta el empleo de expresiones de voluntad o de deseo, o las tendientes a encender el odio o fomentar o fortalecer la hostilidad contra alguien. Tampoco constituye instigación la prédica ideológica, por más atrevida que sea, o el simple consejo”.

La Sala también recordó un precedente de una causa contra Hebe de Bonafini -quien nunca tuvo el poder de un presidente-, en el que se sostuvo que el discurso “no sólo debe ser subjetivamente cargado de intención de provocar, sino que debe externamente dirigirse a la comisión de un delito. Un delito no quiere decir aquí una figura delictiva, sino un hecho determinado”, y que en el caso no se especificó cómo, dónde ni cuándo debería llevarse a cabo la supuesta acción promovida, ni pudo determinarse el eventual sujeto pasivo, pues la alocución se empleó de modo vago y general.

Además, la Cámara consideró que de los dichos cuestionados tampoco se desprenden expresiones pasibles de ser interpretadas como una amenaza en los términos que reclama el tipo penal. Recordó que para que exista una amenaza en el sentido requerido por la figura resulta necesario que su contenido consista en “un daño –lesión o detrimento de un bien o interés de una persona–, de carácter ilegítimo –que no se está obligado a sufrir– y futuro, ya que sólo de ese modo puede constituir un peligro potencial para el sujeto pasivo, ‘capaz de perturbar su normalidad vital’”, y que debe ser anunciada con seriedad y tener las características de grave, injusta e idónea, con capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor requerido por el tipo.

A juicio del tribunal, tampoco estos elementos asistían en el caso, ya que no se estaba en presencia de una advertencia específica sobre un mal futuro, grave e inminente dirigido a los denunciantes con virtualidad para vulnerar su libertad o amedrentar su seguridad e integridad.

Respecto a la inicitación al odio, la Sala recordó que “los comportamientos desalentados por el tipo penal en análisis no se configuran con un aislado comentario de corte discriminatorio, salvo que éste se hallara enderezado a animar, dar vigor, mover o estimular a la persecución o el odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”, y que no se castigan este tipo de expresiones por su solo contenido, sino que es necesario que con ellas se procure un cometido, esto es, que terceros también adopten tales actitudes, elementos que no se verificaron en autos.

La Cámara concluyó que ninguno de los argumentos del recurrente lograba desvirtuar estas conclusiones y que la circunstancia de que las expresiones provengan del Presidente de la Nación no altera el juicio de tipicidad, que exige evaluar la conducta en función de los elementos del tipo y no de la investidura del autor. Por todo lo expuesto, el tribunal resolvió confirmar el auto impugnado en todo cuanto decide y fuera materia de apelación, con registro, notificación, comunicación y devolución a la instancia anterior mediante sistema informático.

 


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