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Un tribunal porteño declaró inconstitucional, para un caso concreto, la aplicación del nuevo Régimen Penal Juvenil a un adolescente de 14 años. El fallo ponderó su edad, trayectoria personal, el hecho atribuido y los estándares constitucionales y convencionales. El abogado, escritor y comunicador Matías Leandro Rodríguez analiza para LITIGIO los argumentos y el alcance de la decisión.

Martes, 22 de septiembre de 2026

Por Matías Leandro Rodríguez

La discusión sobre la Ley 27.801 acaba de dejar el terreno de las declaraciones generales para entrar en uno bastante más incómodo: el de un expediente. El 21 de septiembre de 2026, el Juzgado Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Nº 3 de la Ciudad de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 de esa ley respecto de un adolescente de 14 años acusado de una tentativa de robo. Dispuso su sobreseimiento y ordenó la intervención del sistema de protección integral. Pero para entender qué decidió realmente la jueza hay que mirar más allá de esas dos palabras – “inconstitucionalidad” y “sobreseimiento” – y seguir el razonamiento que las conecta.

El caso se inició por un hecho en el que, según la descripción incorporada a la resolución, cinco personas habrían abordado a un hombre de 47 años y una de ellas le habría exigido la entrega de sus pertenencias. El damnificado logró escapar y pedir auxilio policial. No hubo apoderamiento consumado ni lesiones físicas. El adolescente tenía 14 años y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 27.801, esa edad quedó comprendida dentro del nuevo régimen penal juvenil. La cuestión que llegó al tribunal, entonces, no era solamente qué respuesta correspondía frente al hecho atribuido, sino algo previo: si esa nueva habilitación para ejercer poder punitivo podía aplicarse a este adolescente sin vulnerar los derechos y garantías que surgen de la Constitución y de los tratados internacionales.

La resolución construye su respuesta a partir del caso concreto. La jueza no toma la edad de 14 años como un dato aislado ni se limita a confrontarla con el texto de la nueva ley. Reconstruye las circunstancias personales y familiares del adolescente: convivía con su madre, que atravesaba un problema de salud; no mantenía vínculo con su padre; su hermano había perdido recientemente su empleo; la familia atravesaba dificultades económicas y el adolescente había interrumpido su escolaridad luego de una mudanza. También considera que quería volver a estudiar y que el boxeo constituía para él una actividad significativa. La sentencia no utiliza estas circunstancias para justificar la conducta investigada ni para establecer que la vulnerabilidad explique por sí misma el delito. Las incorpora al análisis de proporcionalidad: forman parte de la información que el tribunal necesita para determinar qué intensidad de intervención estatal resulta constitucionalmente admisible frente a esa persona concreta.

Hay otro dato que la resolución coloca dentro de ese razonamiento y que no es meramente procesal: la palabra del adolescente. La Asesoría Tutelar había informado que no había podido tomar contacto con él. A partir de esa situación se generó un espacio conjunto con la Defensa para entrevistarlo, y el adolescente manifestó que quería continuar con el planteo de inconstitucionalidad. La jueza no convierte esa voluntad en la razón que determina la constitucionalidad de la ley. La cuestión constitucional sigue siendo una decisión judicial. Lo que cambia es el modo de construirla: antes de decidir sobre una intervención estatal que podía modificar sustancialmente su situación jurídica, el adolescente tuvo una oportunidad efectiva de ser escuchado. El derecho a ser oído deja así de ser una referencia convencional y se convierte en una actuación concreta dentro del proceso.

Sobre esa base, la resolución ingresa en la cuestión de la regresividad. El régimen anterior excluía del sistema penal a los adolescentes de 14 y 15 años; la Ley 27.801 modificó ese punto de partida y permitió que quedaran alcanzados por el nuevo régimen. La jueza analiza esa ampliación del poder punitivo estatal a la luz del principio de no regresividad en materia de derechos humanos, pero no convierte la regresividad en una fórmula automática. La relaciona con las circunstancias del caso y con la proporcionalidad de la respuesta. Allí adquieren relevancia tanto la edad del adolescente como las características del hecho atribuido, la ausencia de lesiones, la falta de consumación del apoderamiento y las condiciones concretas de su trayectoria vital. No se trata de decidir si una política criminal es conveniente o inconveniente, sino de establecer si su aplicación a este adolescente, en estas circunstancias, resulta compatible con los estándares constitucionales y convencionales que el tribunal debe aplicar.

También por eso la resolución recuerda que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio. El tribunal no afirma que una modificación legislativa pueda dejar de aplicarse simplemente porque exista desacuerdo con la política criminal elegida por el Congreso. La exigencia es mayor: debe existir una incompatibilidad jurídicamente fundada entre la norma y los derechos y garantías de jerarquía superior en el caso sometido a decisión. La sentencia construye precisamente ese razonamiento. La discusión no queda planteada en términos abstractos sobre si los 14 años son, en general, una edad constitucionalmente válida para establecer responsabilidad penal juvenil. Lo que se decide es si el artículo 1 de la Ley 27.801 puede aplicarse a este adolescente y producir, en este expediente, las consecuencias propias del nuevo régimen.

Por eso la parte resolutiva necesita ser leída con cuidado. La jueza no deroga la Ley 27.801 ni elimina su artículo 1 del ordenamiento jurídico. Declara su inconstitucionalidad respecto de este caso concreto. Como consecuencia, dispone el sobreseimiento del adolescente. Y allí tampoco termina la decisión: ordena la intervención del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para abordar las situaciones vinculadas con sus derechos, con especial atención a educación, salud y recreación, y contempla el seguimiento de las acciones administrativas por parte de la Asesoría Tutelar. El efecto de la sentencia, entonces, no es dejar al adolescente fuera de toda intervención estatal, sino impedir que, en las circunstancias analizadas, esa intervención continúe por la vía penal y trasladar la respuesta hacia el sistema de protección integral.

La precisión importa porque permite evitar una lectura equivocada del sobreseimiento. La resolución no afirma que el hecho investigado sea irrelevante ni que desaparezcan los derechos de la persona damnificada. La víctima conserva las facultades y garantías que le corresponden dentro del proceso. Tampoco sostiene que el adolescente quede exento de toda responsabilidad en un sentido social o jurídico amplio. Lo que determina es que la respuesta penal prevista por la nueva ley no resulta constitucionalmente aplicable en este caso y que corresponde una intervención estatal de otra naturaleza, vinculada con los derechos que la propia sentencia identifica como comprometidos.

Ahí está, probablemente, el aspecto más interesante del pronunciamiento. La sentencia no resuelve en abstracto el debate político y legislativo sobre la edad de responsabilidad penal. Tampoco pretende ofrecer una respuesta general para todos los adolescentes de 14 y 15 años que puedan quedar alcanzados por la nueva legislación. Resuelve un problema mucho más preciso: qué puede hacer el Estado cuando una norma recientemente sancionada habilita una intervención penal y esa norma llega al expediente de un adolescente de 14 años, acusado de un hecho determinado, con una trayectoria vital determinada y con derechos concretos comprometidos.

La jueza responde que, en este caso, esa intervención penal no puede continuar. Y no lo dice solamente porque el adolescente tenga 14 años, ni solamente por las circunstancias familiares que atraviesa, ni solamente por las características del hecho. Lo dice después de poner esos elementos en relación con la progresividad de los derechos, el interés superior, el derecho a ser oído, la proporcionalidad y los límites constitucionales y convencionales del poder punitivo.

Esa es la razón por la que la resolución merece atención. No porque cierre la discusión sobre la Ley 27.801, sino porque muestra qué ocurre cuando esa discusión deja de formularse en términos generales y tiene que ser contestada frente a una persona concreta. Una ley establece una regla general. Un tribunal, cuando esa regla llega a su expediente, tiene que explicar qué significa aplicarla allí.

En este caso, la respuesta judicial fue precisa: el artículo 1 de la Ley 27.801 es inconstitucional para este supuesto; corresponde el sobreseimiento del adolescente y debe activarse una respuesta desde el sistema de protección integral. El alcance de la decisión está allí, en esas coordenadas concretas.

Y quizá esa sea la mejor manera de leerla: no como una sentencia que pretende resolver de una vez el debate sobre la responsabilidad penal juvenil, sino como una decisión que recuerda algo bastante más elemental y bastante más exigente para cualquier juez: antes de aplicar una regla general, hay que explicar qué produce esa regla sobre la persona concreta que tiene el expediente delante.


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