El abogado, escritor y comunicador Matías Leandro Rodríguez escribe para LITIGIO sobre los desafíos que plantea la nueva Ley de Responsabilidad Penal Juvenil y advierte que el delito no puede analizarse aislado de la historia que lo precede. Responsabilidad, garantías, reparación y prevención aparecen como dimensiones necesarias para una respuesta estatal que no llegue recién cuando el conflicto ya se convirtió en delito.
Domingo, 6 de septiembre de 2026

Por Matías Leandro Rodríguez
Hay algo que el derecho penal registra con extraordinaria precisión: el momento del hecho. Una fecha, una conducta, una víctima, una norma presuntamente infringida. Esa precisión es indispensable porque no existe responsabilidad penal sin legalidad, sin garantías y sin un hecho jurídicamente relevante. Pero existe otra dimensión, mucho menos visible en un expediente: todo aquello que ocurrió antes de que ese hecho pudiera ser leído por el sistema de justicia.
La entrada en vigencia de la Ley 27.801 vuelve inevitable esa discusión. La reforma modifica el régimen de responsabilidad penal juvenil y obliga a revisar cómo pensamos la responsabilidad de los adolescentes, qué lugar ocupan las víctimas, cuáles son las respuestas estatales posibles y de qué manera deben articularse sanción, garantías, educación, integración y prevención. Sin embargo, quizás la pregunta más incómoda no esté dentro del expediente penal, sino antes de que ese expediente exista.
Porque un adolescente no aparece en el sistema penal el día en que comete un delito. Ese es el día en que el sistema penal logra verlo. No necesariamente el día en que comenzó el problema.
La diferencia no es menor. Confundir el comienzo del expediente con el comienzo de la historia conduce a una ilusión jurídica peligrosa: creer que el conflicto nace con el delito. El delito constituye, naturalmente, un hecho nuevo que debe ser investigado y, cuando corresponda, atribuido a quien resulte responsable. Pero ese hecho se inscribe en una trayectoria personal, familiar, comunitaria e institucional que no puede ser borrada por la existencia del ilícito.
Nada de esto significa justificar. Y es importante decirlo con claridad porque el debate sobre adolescentes y delito suele quedar atrapado entre dos simplificaciones igualmente insuficientes. De un lado, la idea de que conocer las condiciones de vida de quien delinque equivale a excusarlo. Del otro, la pretensión de que una vez cometido el delito todo lo anterior deja de tener relevancia. Ambas posiciones se equivocan porque confunden explicación con justificación.
Comprender no es absolver. Contextualizar no es negar la responsabilidad. Reconocer vulneraciones previas no implica desconocer a la víctima. Y asumir responsabilidad por un hecho tampoco obliga al Estado a fingir que el adolescente llegó al sistema penal sin historia.
La cuestión adquiere una dimensión particularmente delicada cuando hablamos de adolescencia. El derecho contemporáneo abandonó hace tiempo la idea de que niñas, niños y adolescentes son simples objetos de tutela. Los reconoce como sujetos de derecho, con autonomía progresiva, capacidad para participar en las decisiones que los involucran y garantías reforzadas. Pero ese reconocimiento también exige abandonar otra ficción: la de que la responsabilidad aparece mágicamente el día en que el legislador fija una edad determinada.
Una edad puede delimitar jurídicamente la aplicación de un régimen. No puede explicar por sí sola una conducta humana.
Ese es, quizás, uno de los puntos más interesantes que abre la Ley 27.801. La discusión no debería reducirse a si un adolescente debe o no responder penalmente, como si responsabilidad y protección fueran conceptos incompatibles. El verdadero desafío jurídico consiste en determinar cómo se construye una respuesta estatal que responsabilice sin deshumanizar, que proteja sin infantilizar y que reconozca a la víctima sin convertir la sanción en el único lenguaje posible de la justicia.
Porque también hay una pregunta que el derecho penal no puede responder por sí solo: qué hizo el Estado antes.
Un adolescente puede haber transitado durante años instituciones destinadas a garantizar derechos sin que ninguna de ellas haya conseguido modificar sustancialmente su situación. Puede haber atravesado abandono escolar, violencia, precariedad habitacional, conflictos familiares, exclusión social o ausencia de referentes adultos. Ninguna de esas circunstancias convierte un delito en una conducta lícita. Pero tampoco deberían desaparecer del análisis simplemente porque el adolescente finalmente ingresó al sistema penal.
Existe una responsabilidad estatal que no comienza con el delito ni termina con la sentencia. Las políticas de educación, salud, protección social, vivienda, prevención de las violencias y promoción de derechos forman parte de una arquitectura mucho más amplia que la respuesta penal. Cuando esa arquitectura falla de manera persistente, el sistema penal aparece después, cuando el daño ya tiene nombre propio y alguien ya fue víctima.
La paradoja es incómoda: muchas veces el Estado consigue ser más visible cuando tiene que sancionar que cuando tenía que prevenir.
Y esto no es un argumento contra la existencia de responsabilidad penal juvenil. Es un argumento contra la idea de que la respuesta penal pueda cargar por sí sola con un conflicto que fue construyéndose mucho antes. El derecho penal puede establecer consecuencias frente a una conducta ilícita. No puede reemplazar una escuela que expulsó, una política social que no llegó, un sistema de salud que no respondió, una familia que necesitaba acompañamiento o una comunidad que quedó atravesada por múltiples formas de exclusión.
Pero tampoco puede pedírsele al sistema de protección que sustituya al sistema de justicia cuando existe una víctima concreta y un hecho que debe ser investigado. La especialidad del régimen juvenil exige precisamente sostener ambas dimensiones: responsabilidad y derechos; consecuencia jurídica y posibilidad de reintegración; protección del adolescente y reconocimiento efectivo de quien sufrió el daño.
Allí aparece otra cuestión que suele perderse detrás de la discusión sobre las penas: qué entendemos por responsabilizar.
Si responsabilizar significa únicamente imponer sufrimiento como respuesta al sufrimiento causado, el sistema puede terminar produciendo una ecuación jurídicamente pobre: alguien dañó, entonces alguien debe ser castigado. Pero si la responsabilidad también supone comprender el daño, asumir sus consecuencias, reparar cuando resulte posible, reconstruir vínculos y evitar la reiteración de la conducta, entonces la respuesta jurídica adquiere una dimensión mucho más compleja.
La justicia restaurativa resulta interesante precisamente porque modifica la pregunta. No elimina el conflicto ni desconoce a la víctima; intenta que el adolescente pueda hacerse cargo de aquello que produjo. En determinados supuestos, una medida que obliga a reparar, cumplir reglas, sostener un proceso educativo o comunitario y modificar conductas puede exigir mucho más compromiso personal que una sanción meramente retributiva. No toda respuesta intensa necesita ser una respuesta carcelaria.
La prisión, además, no puede transformarse en una suerte de respuesta automática frente a la angustia social. En materia adolescente, la privación de libertad tiene que conservar su carácter excepcional y estar rodeada de garantías reforzadas. No porque el delito cometido sea menos importante para la víctima, sino porque el Estado que sanciona también está jurídicamente obligado a preguntarse qué efecto tendrá esa sanción sobre la trayectoria futura de quien todavía se encuentra en desarrollo.
Y aquí aparece una cuestión que debería atravesar toda la discusión: ¿qué queremos producir con la respuesta estatal?
Si después de la intervención judicial tenemos a una víctima sin reparación, a una comunidad más insegura y a un adolescente con menos posibilidades de construir un proyecto de vida alejado del delito, difícilmente podamos llamar exitoso al sistema, aunque la respuesta haya sido formalmente severa.
La justicia no puede medir su eficacia solamente por la cantidad de sanciones impuestas. También debería poder preguntarse qué ocurrió después.
Por eso la Ley 27.801 no debería leerse únicamente como una discusión sobre edades, penas o delitos. Su verdadera dimensión política y jurídica aparece cuando obliga a pensar qué significa construir responsabilidad adolescente dentro de un Estado que, al mismo tiempo, tiene obligaciones indelegables de protección integral.
El delito merece una respuesta. La víctima merece justicia. El adolescente merece un proceso con garantías y una respuesta especializada. Y la sociedad merece instituciones capaces de prevenir que la exclusión se convierta en destino.
Pero hay algo más que también merece ser dicho: el Estado debe hacerse cargo de la parte de la historia que le corresponde.
No para absolver al adolescente. No para culpabilizar automáticamente a la familia. No para convertir las condiciones sociales en una explicación totalizante. Y mucho menos para negar el dolor de quienes fueron víctimas. Se trata de algo más elemental y, al mismo tiempo, más exigente: asumir que una política seria de responsabilidad penal juvenil comienza mucho antes de que intervenga un juez.
El delito tiene un momento preciso. La historia que lo precede puede durar años.
Y quizá una sociedad verdaderamente comprometida con la seguridad y con los derechos no sea aquella que aprende a castigar más rápido, sino aquella que consigue llegar antes. Antes de la exclusión definitiva. Antes del abandono escolar. Antes de que la violencia se naturalice. Antes de que pedir ayuda se convierta en una experiencia de frustración. Antes de que el sistema penal sea la primera institución capaz de decirle a un adolescente que su conducta importa.