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La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó el rechazo in limine de una acción de hábeas corpus presentada por un interno alojado en la Prisión Regional del Norte, que había denunciado agravamiento en sus condiciones de detención por falta de higiene, presencia de roedores e insectos y una infección de sarna sin atención adecuada. El Tribunal ordenó que se realice la audiencia prevista por el artículo 14 de la Ley de Hábeas Corpus.

Martes, 18 de agosto de 2026

 

La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó una resolución que había rechazado in limine una acción de hábeas corpus interpuesta por un interno alojado en la Prisión Regional del Norte (U7) que había denunciado el agravamiento de sus condiciones de detención por falta de higiene, presencia de roedores e insectos y una infección de sarna sin atención adecuada. Así, el tribunal integrado por las juezas Rocío Alcalá y Patricia García ordenó al Juzgado Federal Nº 2 de Resistencia llevar adelante la audiencia prevista por la ley de Hábeas Corpus.

El interno había solicitado ser recibido en audiencia para plantear la acción y, tras ser escuchado por videoconferencia, ratificó su presentación en los términos del artículo 9 de la Ley N° 23.098. En esa oportunidad denunció un agravamiento en sus condiciones de detención vinculado con el pabellón de resguardo N° 5, donde dijo estar alojado bajo un régimen cerrado que le permite apenas veinte minutos para ducharse, realizar llamadas telefónicas y recrearse.

Según su relato, en el sector hay falta de higiene, presencia de roedores e insectos, y dificultades para lavar su ropa. También manifestó padecer una infección de sarna, por la que se encuentra bajo tratamiento dermatológico dentro de la unidad penitenciaria, y reclamó no tener comunicación con el exterior, además de solicitar acceso a televisión y a una pava eléctrica y cuestionar la alimentación provista por el servicio penitenciario. Pidió, asimismo, una inspección del pabellón N° 5 y una audiencia con la Fiscalía de Investigaciones por una denuncia que había formulado sobre presuntas maniobras de narcomenudeo entre otros internos.

El Juzgado de primera instancia había rechazado in limine la acción al considerar que los hechos denunciados no configuraban un agravamiento ilegítimo en los términos del artículo 3, inciso 2, de la Ley N° 23.098. Para decidir así, valoró que el alojamiento en el pabellón de resguardo respondía a una medida preventiva para proteger la integridad física y psíquica del interno, dispuesta a raíz de agresiones que había sufrido con anterioridad, y que el tratamiento dermatológico y el seguimiento médico en curso descartaban una situación de desatención sanitaria. Sobre esa base, entendió que los reclamos ya estaban siendo tramitados por las vías correspondientes y elevó las actuaciones en consulta ante la Cámara.

El derecho a recibir un adecuado tratamiento sanitario

Al revisar esa decisión, la Cámara señaló que la facultad de desestimación prevista en el artículo 10 de la Ley N° 23.098 solo procede ante supuestos de manifiesta ajenidad respecto de las hipótesis contempladas en el artículo 3 de esa norma, y que, en los demás casos, la presentación de un posible agravamiento ilegítimo con mínima verosimilitud obliga a abrir el trámite con audiencia, intervención de la defensa técnica y participación de la autoridad denunciada, conforme lo prevé el artículo 14 del mismo cuerpo legal. El Tribunal recordó además que, cuando una persona privada de libertad invoca una afectación actual o inminente a su salud, el control judicial “debe ser particularmente estricto, dada la especial situación de sujeción en que se encuentra y el deber estatal de asegurar asistencia sanitaria adecuada”.

Bajo ese estándar, la Cámara concluyó que el planteo del interno —tanto por las condiciones materiales del pabellón de resguardo como por su estado de salud— no resultaba manifiestamente ajeno al ámbito de protección del hábeas corpus correctivo, y que las razones de seguridad invocadas para justificar su alojamiento en ese sector no alcanzaban para descartar, sin más trámite, un eventual agravamiento ilegítimo derivado de las condiciones en que se cumple esa medida. El Tribunal remarcó también que la entrevista prevista por el artículo 9 de la ley no reemplaza a la audiencia ampliada del artículo 14, ya que esta última permite la intervención de la defensa técnica, la participación de la autoridad denunciada y la producción de explicaciones y contradicción efectiva sobre las circunstancias invocadas.

Por esos fundamentos, la Cámara resolvió revocar la resolución elevada en consulta y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que celebre, con la premura del caso, la audiencia prevista por el artículo 14 de la Ley N° 23.098, garantizando la intervención de todas las partes involucradas y la adecuada tutela de los derechos denunciados.


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