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Por mayoría, el máximo tribunal de justicia del Chaco consideró que la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales no tiene legitimación activa para pedir la declaración de inconstitucionalidad de la ley que establece los honorarios para los abogados en el Chaco en tanto no existe hasta el momento un caso concreto en que alguno de sus asociados se viese afectado. El STJ no definió si la ley es o no inconstitucional solo que la Asociación de Magistrados no tiene facultad de realizar una presentación en abstracto. 

Martes, 7 de julio de 2026

El Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de 4 a 1, declaró inadmisible formalmente la acción de inconstitucionalidad presentada por Fabiana Bardiani, presidenta de la Asociación de de Magistrados y Funcionarios Judiciales del Chaco contra cinco artículos de la ley Nº 4228-C que regula honorarios de abogadas, abogados y procuradores en el provincia del Chaco.

En concreto, la presentación apuntaba a los artículos artículo 13, último párrafo; 17, penúltimo y último párrafo; 19, último párrafo; las disposiciones contenidas en el Título VIII; artículo 39 y artículo 47.

La sentencia, dictada este martes 7 de julio, lleva las firmas de las juezas Iride Grillo, Emilia Valle y los jueces Alberto Modi y Enrique Varela; todos por la mayoría. El principal argumento de la mayoría es que la demandante no posee un interés legítimo o derecho subjetivo propio debidamente justificado como lo exige el art. 3 de la Ley 1966-B y que esto “no puede inferirse de la mera invocación de principios constitucionales o de la alegación de un eventual interés institucional en la vigencia del orden constitucional, sino que requiere la acreditación de una afectación directa e inmediata sobre la esfera jurídica del accionante”.

En esa línea afirmaron que los planteos de la Asociación de Magistrados fueron “en defensa de un interés institucional vinculado al adecuado funcionamiento del poder o función judicial, mas no sobre la base de un derecho subjetivo propio ni de un interés legítimo que resulte directa e inmediatamente afectado por la normativa impugnada”.

Más adelante indicaron que la defensa de intereses profesionales e institucionales de magistrados y funcionarios previsto en el estatuto de la Asociación “tampoco resulta suficiente” para satisfacer el recaudo que figura en el artículo 3 de la ley 1966-B. “La representación institucional de un colectivo determinado no equivale, por sí sola, a la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo propio que habilite la promoción de la acción de inconstitucionalidad prevista por la ley especial”, añadieron.

Lo irónico: el tribunal impuso las costas a la Asociación de Magistrados y reguló en 10 UMA (Unidad de Medida Arancelaria) los honorarios para el abogado patrocinante de esa entidad.

No hay resolución de fondo 

Por su parte, Grillo y Valle afirmaron que aunque lo aquí resuelto no significa expedirse sobre la cuestión de fondo, y en relación con lo anteriormente vertido, consideraron necesario agregar que quienes integran la magistratura, cuya situación la Asociación dice representar, no se encuentran desprovistos de tutela jurisdiccional frente a las disposiciones cuestionadas. “En efecto, la potestad que cada tribunal conserva de ejercer el control de constitucionalidad al momento de resolver los casos sometidos a su conocimiento pone de manifiesto que el propio ordenamiento prevé un cauce específico para canalizar las eventuales objeciones constitucionales que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación de la Ley N.º 4228-C”.

Por su parte, el juez Alberto Modi agregó que los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N.° 1966-B delimitan el ámbito subjetivo y objetivo de la acción de inconstitucionalidad, circunscribiéndola a la tutela de derechos patrimoniales o derechos de la personalidad del accionante. Consideró que la sola invocación de principios institucionales, como la independencia judicial o la organización de los poderes del Estado, no resulta suficiente cuando no se traduce en la afectación de un derecho propio de quien demanda.

Voto en disidencia: “Gravedad institucional”

En su disidencia Víctor del Río, indicó que la Asociación sí demostró poseer legitimación en el caso. Al respecto precisó que la entidad “individualiza con precisión los preceptos que la habilitan, los vincula directamente con el objeto de esta demanda y explica el interés diferenciado que la distingue del resto de los ciudadanos. Aquél interés no se apoya únicamente en la pertenencia institucional de sus asociados, sino en algo estructural cual es la propia lógica de su objeto social”.

Tal condición, explicó “basta para tener por configurado, de manera preliminar, el interés legítimo exigido por la ley 1966-B, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo del planteo una vez transcurridas las instancias posteriores del proceso”.

También recordó que el STJ flexibilizó los recaudos formales de procedencia “cuando razones de gravedad institucional lo ameritaban, sosteniendo que en determinadas ocasiones los ‘intereses exceden a las partes’ y la afectación no puede ‘de ninguna manera restringir el acceso a esta instancia’.

En otra parte, hizo referencia a la jurisprudencia del Superior Tribunal en la materia analizada y señaló que “reflejan la expresión del criterio amplio que el Tribunal ha seguido en materia de legitimación cuando el objeto compromete el funcionamiento de los propios poderes del Estado y la vigencia de sus condiciones constitucionales de ejercicio. Aplicar ahora idéntico umbral constituye la consecuencia lógica de mantener coherencia con la propia doctrina del Cuerpo frente a un caso que, según se ha argumentado, presenta cuestiones de gravedad institucional tan intensas como las ponderadas en nuestra jurisprudencia pacífica, en tanto se comprometen directamente el sistema de responsabilidad de los magistrados y el régimen de nulidad automática de sus decisiones”.

“Ello no implica habilitar una acción popular, vedada por nuestro ordenamiento, ni eliminar la exigencia de un interés jurídicamente relevante, sino reconocer que, ante controversias que inciden de modo directo sobre la organización y el funcionamiento constitucional de los poderes del Estado, la legitimación no puede ser interpretada con un rigor tal que torne ilusorio el control de constitucionalidad”, aseguró.

 


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