El Tribunal Oral Federal N° 5 de San Martín dio a conocer este viernes los fundamentos de la sentencia que condenó a cuatro ex integrantes de la Fuerza Aérea Argentina por crímenes de lesa humanidad cometidos entre 1976 y 1978 en la Subzona 1.6. Juan Carlos Herrera, José Juan Zyska, Ernesto Rafael Lynch y Julio César Leston fueron declarados coautores de privaciones ilegales de la libertad, tormentos y delitos contra la integridad sexual perpetrados en la Mansión Seré, la Comisaría de Moreno y centros clandestinos del Oeste bonaerense.
Domingo, 28 de junio de 2026

El Tribunal Oral Federal N° 5 de San Martín dio a conocer este viernes los fundamentos de la sentencia dictada a fines de abril pasado mediante la cual condenó a 25 años de prisión a cuatro exintegrantes de la Fuerza Aérea Argentina como coautores penalmente responsables de graves crímenes de lesa humanidad cometidos contra 111 víctimas durante la última dictadura cívico militar en la llamada Subzona 1.6, que abarcaba los partidos bonaerenses de Morón, Merlo y Moreno.
Las penas recayeron sobre el exteniente primero de la I Brigada Aérea de El Palomar, Juan Carlos Herrera (79); el excabo primero de la misma unidad, José Juan Zyska (71); el excapitán de la VIII Brigada Aérea de Moreno, Ernesto Rafael Lynch (82); y el excabo principal de la Regional de Inteligencia Buenos Aires (RIBA), Julio César Leston (79).
La resolución fue suscripta por las juezas Silvina Mayorga y María Morgese Martín y el juez Walter Venditti. El fallo forma parte de una serie de causas vinculadas al expediente madre, que investiga el accionar de la Fuerza de Tareas 100 —el brazo operativo aeronáutico de la represión en esa subzona— y sus centros clandestinos de detención, entre ellos la tristemente célebre Mansión Seré, en Castelar.
El marco represivo
El tribunal recordó que la Subzona 1.6 quedó bajo control operacional de la Fuerza Aérea Argentina en virtud de la Orden de Operaciones Provincia nro. 2/76, elaborada por el Comando de Agrupaciones Marco Interno (CAMI). Esa orden creó la Fuerza de Tareas 100, que reunía a cuatro Grupos de Tareas con asiento en las Brigadas Aéreas de Palomar, Morón, Mariano Moreno y el Grupo I de Vigilancia Aérea de Merlo. La misión asignada era, según el propio texto del instrumento: ejecutar operaciones militares y de seguridad para detectar y aniquilar a las organizaciones subversivas.
El tribunal señaló que la Mansión Seré funcionó como centro clandestino de detención desde agosto de 1976 hasta mayo de 1978 aproximadamente, y que la Regional de Inteligencia Buenos Aires (RIBA) —creada el 22 de junio de 1976— actuó como el núcleo de planificación operativa de toda la estructura. Los detenidos eran alojados allí, en las comisarías bajo control operacional de la Fuerza Aérea o en los centros denominados “Atila I” y “Atila II”, donde eran interrogados bajo tortura.
Para encuadrar la responsabilidad de los imputados, el tribunal aplicó la teoría del dominio del hecho y la coautoría funcional, señalando que quienes integraron la estructura criminal —aunque no hubieran ejecutado personalmente cada acto— compartieron el dominio organizativo del plan ilícito. Citó en ese sentido doctrina de Zaffaroni y de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda, así como los precedentes de la Causa 13/84 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Juan Carlos Herrera
El tribunal acreditó que Juan Carlos Herrera se desempeñó como auxiliar y luego como oficial de la División de Inteligencia de la Primera Brigada Aérea de El Palomar entre el 1° de octubre de 1976 y el 31 de agosto de 1978, período durante el cual integró la Fuerza de Tareas 100.
Las pruebas valoradas incluyeron su legajo personal —en el que sus superiores lo elogiaban por su desempeño en tareas “difíciles” relacionadas con la lucha antisubversiva—, un diploma de honor firmado por el general Antonio Domingo Bussi por su participación en la Operación Independencia en Tucumán, y un escrito de su puño y letra en el que afirmaba haber “actuado activamente en la guerra antisubversiva y por largo tiempo y en distintos frentes y en muchos operativos de suyos secretos”.
Además, se acreditó que sus subalternos directos —los cabos Mario Domingo Rulli y Juan José Dopazo— concurrieron a la Mansión Seré a cumplir tareas de guardia e integrar la “patota” que interrogaba y torturaba a los detenidos. El propio Dopazo consignó en sus actuaciones administrativas que el grupo que él integraba realizaba allanamientos, detenía personas y las trasladaba al “centro de detención llamado El Rancho o Mansión Seré”. Rulli, por su parte, declaró que “los de inteligencia” eran quienes “levantaban gente”. Tres víctimas —Jorge Gustavo Fapitalle, Carlos Alberto García Muñoz y Carlos Alberto Lafit— reconocieron fotográficamente a Herrera como uno de los participantes de sus secuestros o como guardia en los centros clandestinos.
El tribunal rechazó la defensa de Herrera, quien alegó haberse limitado a las tareas de piloto. Señaló que su propio registro de vuelo reflejaba una marcada reducción de horas desde que pasó a integrar la División de Inteligencia, lo que evidenciaba que disponía de tiempo suficiente para las tareas represivas.
Herrera fue declarado coautor de privación ilegal de la libertad agravada —reiterada en 47 hechos—, privación ilegal de la libertad agravada con extensión superior al mes —en 24 hechos—, tormentos agravados por la condición de perseguido político —en 71 hechos—, y delitos contra la integridad sexual, incluidos abusos deshonestos y violaciones, en perjuicio de múltiples víctimas alojadas en la Mansión Seré, entre ellas Susana Graciela Ávalos, Nora Alcira Etchenique, Zoraida Isabel Martín, María Elena Vergeli, María Cristina Guerra, Juana Elsa Ulloa, Moira Ruth López Arrieta, Laura Abadi, Alejandra Tadei, Jorge Marcelo Zurrián, María Margarita Miguens y Pablo Antonio Míguez, entre otros.
José Juan Zyska
Zyska cumplió funciones en la Fuerza de Tareas 100 con asiento en la Primera Brigada Aérea de El Palomar entre el 26 de octubre de 1977 y el 31 de agosto de 1978, con el cargo de Jefe de Patrullajes. En su descargo sostuvo que su rol fue exclusivamente administrativo y que nunca tuvo acceso a la Mansión Seré. El tribunal rechazó esa versión.
El elemento central que desvirtuó su relato fue el testimonio del Cabo Primero Álvaro Figueredo, quien declaró en el debate que Zyska integraba la División de Inteligencia de la Primera Brigada y que “a veces hacía guardias en Atila II” —nombre con el que también se conocía a la Mansión Seré—. Figueredo lo identificó además en una fotografía grupal y deletreó su apellido para despejar cualquier duda. También el condenado Felipe Ramón Sosa lo reconoció fotográficamente y declaró que Zyska se presentó en la Comisaría de Castelar para reclutar personal y que, en al menos dos o tres ocasiones, lo llamó a sacar detenidos de sus celdas para interrogarlos personalmente en el comedor del edificio.
Las víctimas Noemí Graciela Colombo y Carlos Alberto García Muñoz lo reconocieron como uno de los integrantes de “la patota” que operó en la Mansión Seré. Colombo lo identificó como “el Cordobés”, señalando que fue quien la interrogó en ese centro y que también estuvo presente en el operativo que se llevó a cabo en su domicilio. Otras víctimas —Carlos Fidel Rivarola, Carlos Alberto Lafit, Silvia Beatriz Amar y Ricardo Daniel Diulio— lo señalaron como partícipe de sus secuestros o como guardia en los centros clandestinos.
Zyska fue declarado coautor de privación ilegal de la libertad agravada —en 13 hechos—, privación ilegal de la libertad agravada con extensión superior al mes —en 17 hechos—, y tormentos agravados —en 30 hechos—, en perjuicio de víctimas como David Jorge Brid, Juan Carlos Brid, Miguel Ramella, Luis Aníbal Ramella, Carlos Alberto García Muñoz, Zoraida Isabel Martín y Jorge Enrique Walsh, entre otros.
Ernesto Rafael Lynch
Lynch cumplió funciones en la VIII Brigada Aérea de Moreno —también conocida como Brigada de José C. Paz— entre el 1° de octubre de 1976 y el 31 de agosto de 1978, primero como auxiliar de la División de Inteligencia y luego, a partir de marzo de 1978, como Jefe de la Compañía de Policía Militar e integrante del Grupo de Tareas 12.
Las calificaciones obrantes en su legajo consignaban que participaba “personalmente en operativos de riesgo”, que actuaba “particularmente de noche cuando se prevé que su accionar puede ser de carácter significativo” y que cumplió “misiones especiales” demostrando “firmeza en el mando, iniciativa, lealtad y resistencia a la fatiga”.
El testigo Raúl Roberto Pignataro, ex agente de la Comisaría de Moreno, declaró que Lynch era quien “mandaba todo” en ese centro y que era él quien ordenaba a los conscriptos colocarse en sus puestos de custodia cuando llegaban los camiones con detenidos. Los testigos Osvaldo Antonio López y Walter Enrique Fey, que prestaron el servicio militar en la Brigada, describieron con detalle el funcionamiento cotidiano del Grupo de Tareas 12 —apodado “Las Tres Marías” por las tres camionetas azules que utilizaba— y ubicaron a Lynch como jefe de sus operativos nocturnos.
La víctima María Margarita Miguens lo identificó con nombre, apellido y cargo. Relató que Lynch la interrogó personalmente en un galpón de la Brigada, que dio la orden de trasladarla al “depósito”, que supervisó su traslado a Concordia para obligarla a retirar el dinero de la venta de su inmueble, y que la amenazó al momento de su liberación diciéndole que “no había visto nada”. También estuvo presente en la Mansión Seré y en la Comisaría de Moreno, donde Miguens permaneció detenida. Su hijo Mario Bellene corroboró en el debate estos contactos.
Lynch fue declarado coautor de privación ilegal de la libertad agravada —en 17 hechos—, privación ilegal de la libertad agravada con extensión superior al mes —en 12 hechos—, tormentos agravados —en 29 hechos—, y delitos contra la integridad sexual en perjuicio de Beatriz Alicia Boglione y Mario Valerio Sánchez. Entre sus víctimas se cuentan Eduardo Marcos Galantz, Rodolfo Urbano Freyre, Aldo Rubén Ameigeiras, María Margarita Miguens, Mario Valerio Sánchez, Raúl Antonio Morello y José García Carballo, entre otros.
Julio César Leston
El tribunal también acreditó la responsabilidad penal de Julio César Leston, quien cumplió funciones en la Regional de Inteligencia Buenos Aires (RIBA) —el órgano de planificación y producción de inteligencia de toda la Subzona 1.6— entre febrero de 1977 y agosto de 1978.
La RIBA, creada el 22 de junio de 1976 mediante el Boletín Aeronáutico Reservado nro. 1938, dependía de la Jefatura II de Inteligencia de la Fuerza Aérea y era la encargada de reunir información sobre los “grupos subversivos” para identificar a sus integrantes. Sobre esa base, los grupos de tareas organizaban los operativos de captura. Los detenidos eran luego trasladados a la sede de la Regional o a otros centros clandestinos de la Subzona 16, donde se los interrogaba mediante tortura.
Leston realizó el curso de Auxiliar de Inteligencia entre agosto de 1976 y febrero de 1977, obteniendo el segundo puesto en el orden de mérito con destacadas calificaciones en materias como “Información Política”, “Guerra Revolucionaria” y “Acción Psicológica”. A partir del 3 de febrero de 1977 comenzó a prestar servicios en la RIBA como auxiliar con especialidad en inteligencia, y en el período siguiente asumió como Encargado de la Sección Vehículos de la División Técnica. Fue calificado por sus superiores —entre ellos el Mayor Luis Tomás Trillo, ya condenado por este tribunal en la causa nro. 3511— con la expresión de deseo de tenerlo bajo sus órdenes.
En su descargo Leston sostuvo que cumplió un rol exclusivamente administrativo: confeccionaba partes de información a partir de noticias de diarios y radio, se ocupaba del contralor de efectos y vehículos, y negó enfáticamente haber participado en operativos o en la privación ilegal de la libertad de personas. Sin embargo, el tribunal rechazó esa versión. La prueba en su contra incluyó un reclamo de ascenso que el propio Leston presentó en 1990 ante la Dirección General de Personal de la Fuerza Aérea, en el que afirmó haber participado “activamente” en la lucha contra el terrorismo, haberse desempeñado en un “destacamento de Icia” en Tucumán a fines de 1976 y luego en la Regional de Inteligencia Buenos Aires con “participación en enfrentamientos armados casi a diario en el conurbano bonaerense”. El tribunal señaló que este documento, redactado y firmado de puño y letra por el imputado, resultaba incompatible con la imagen de simple oficinista que intentó proyectar durante el debate.
La conexión de Leston con los hechos juzgados fue acreditada, entre otros elementos, por el vínculo con la víctima Zoraida Isabel Martín. El tribunal tuvo por probado que el propio Leston fue quien le entregó, por indicación de su superior inmediato, el Documento Nacional de Identidad a esa víctima. Esa circunstancia lo ubica en contacto directo con una de las personas ilegalmente detenidas en el marco de operativos de la RIBA.
Leston fue declarado coautor penalmente responsable por los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos agravados por la condición de perseguido político de las víctimas cometidos en perjuicio de José Manuel Pérez Rojo y Patricia Julia Roisinblit —ambos desaparecidos, privados de su libertad el 6 de octubre de 1978 en un procedimiento con participación de personal de la RIBA—, quienes permanecieron en esa sede al menos hasta el 8 de noviembre de 1978.
Los delitos contra la integridad sexual como crímenes de lesa humanidad
El fallo dedicó un capítulo específico a los hechos de violencia sexual, encuadrándolos como crímenes de lesa humanidad. El tribunal sostuvo que estos delitos no fueron hechos aislados sino prácticas favorecidas por las condiciones del plan sistemático. Citó el precedente “Martel” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2022), que estableció que la violencia sexual formó parte del mismo aparato represivo y que quienes tenían el dominio organizativo de los centros clandestinos son coautores aunque no hayan ejecutado personalmente el ataque sexual.
Rechazó expresamente el argumento de la defensa de Lynch según el cual los delitos sexuales son “de propia mano” y no admiten coautoría. El tribunal señaló que los tipos penales aplicables no exigen placer o móvil libidinoso en el autor, sino solo el significado social sexual del acto, lo que los equipara a cualquier otro delito respecto del cual se admite el dominio funcional del hecho.