En esta nota para LITIGIO, el abogado y comunicador Matías Leandro Rodríguez analiza el decreto 467/2026 firmado por el presidente Javier Milei que dio marcha atrás con los mecanismos de participación ciudadana que había instaurado el decreto 222/2003 del expresidente Néstor Carlos Kirchner.
Viernes, 19 de junio de 2026

Por Matías Leandro Rodríguez*
Hay decretos que modifican procedimientos. Y hay decretos que revelan una concepción del poder. El Decreto 467/2026 pertenece a esta segunda categoría. Su lectura permite advertir algo más profundo que una mera simplificación administrativa: expresa una determinada idea acerca de cómo debe ejercerse la facultad presidencial de designar magistrados, fiscales y defensores. Una idea que concibe la nominación como un espacio de discrecionalidad política cada vez más amplio y que mira con desconfianza los mecanismos de participación, control ciudadano y pluralidad que, durante las últimas décadas, fueron incorporándose al proceso de selección de quienes tienen la enorme responsabilidad de interpretar la Constitución y garantizar derechos.
El argumento central del decreto parece sencillo: existen demasiadas vacantes judiciales y es necesario acelerar los procedimientos. Nadie podría negar la gravedad de esa situación. La mora en la cobertura de cargos afecta el acceso a la justicia, deteriora el servicio judicial y repercute directamente sobre los derechos de las personas. Sin embargo, la pregunta constitucional relevante no es si resulta necesario agilizar los procesos, sino de qué modo se pretende hacerlo y cuáles son los costos institucionales de esa decisión.
Las democracias constitucionales modernas aprendieron que la transparencia no constituye un obstáculo para la eficiencia sino una condición de legitimidad. Por esa razón, el Decreto 222/2003 representó en su momento una innovación institucional significativa. No modificó las competencias constitucionales del Poder Ejecutivo ni del Senado. Tampoco alteró el sistema de designación previsto por la Constitución Nacional. Lo que hizo fue introducir estándares más exigentes de publicidad, participación ciudadana y control democrático en una etapa históricamente caracterizada por la opacidad.
Aquella decisión respondió a una comprensión sofisticada del constitucionalismo contemporáneo. La legitimidad de los jueces no deriva únicamente de su nombramiento formal ni de su conocimiento técnico. También surge de la confianza pública en los procedimientos mediante los cuales fueron seleccionados. Cuando la ciudadanía conoce quiénes son los candidatos, cuáles son sus antecedentes, cuáles sus posibles conflictos de intereses y cuáles las objeciones que distintos sectores pueden formular respecto de sus trayectorias, se fortalece la credibilidad institucional del sistema.
El nuevo decreto invierte esa lógica. Sostiene que las instancias de observación ciudadana y evaluación pública previstas en el Decreto 222/2003 constituyen una duplicación innecesaria porque el Senado ya realiza controles semejantes durante el tratamiento de los acuerdos. Sin embargo, esa argumentación confunde superposición con complementariedad.
El control ciudadano previo a la nominación presidencial cumple una función completamente diferente al control político posterior realizado por el Senado. En un caso, la información llega antes de que el Poder Ejecutivo tome una decisión. En el otro, la evaluación se produce cuando esa decisión ya fue adoptada y el proceso institucional se encuentra considerablemente avanzado. No es lo mismo observar antes que después. No es lo mismo participar en la construcción de una candidatura que pronunciarse sobre un nombre ya elegido.
La diferencia no es meramente temporal. Es sustancial. La participación previa permite ampliar la información disponible para quien debe nominar. La participación posterior se limita a evaluar una decisión ya tomada. Reducir ambas instancias a una simple repetición burocrática supone desconocer la lógica deliberativa que inspira los mecanismos contemporáneos de designación judicial.
Pero existe otro aspecto especialmente preocupante. El decreto deroga el artículo 3° del Decreto 222/2003, norma que establecía criterios orientadores para la selección de candidatos, entre ellos la búsqueda de equilibrio en la composición de la Corte Suprema y la consideración de diversidades provenientes de distintos sectores sociales, regiones del país y experiencias profesionales.
Los fundamentos del decreto afirman que esos criterios no se encuentran expresamente previstos en la Constitución Nacional. La observación es formalmente correcta, pero constitucionalmente insuficiente.
La Constitución tampoco enuncia de manera taxativa numerosos principios que hoy resultan indiscutibles en el funcionamiento institucional argentino. El constitucionalismo contemporáneo no se construye únicamente a partir de interpretaciones literales. También se nutre de los compromisos asumidos por el Estado en materia de igualdad, no discriminación y representación plural de la sociedad.
La eliminación de esos parámetros implica mucho más que la supresión de una referencia normativa. Supone abandonar una concepción de la justicia entendida como institución representativa de la complejidad social argentina para reemplazarla por una visión según la cual la única variable relevante sería la evaluación discrecional que realice el Poder Ejecutivo sobre la “idoneidad” de los postulantes.
Pero la idoneidad nunca es neutral. Toda definición de mérito contiene presupuestos culturales, ideológicos y políticos. Precisamente por ello las democracias modernas incorporan criterios de diversidad. No para sustituir la excelencia profesional, sino para evitar que la noción de excelencia termine reproduciendo históricas exclusiones bajo una apariencia de objetividad.
Resulta particularmente llamativo que la supresión de estos criterios ocurra en un contexto regional e internacional donde los organismos de derechos humanos insisten en la necesidad de fortalecer la participación de mujeres y grupos históricamente subrepresentados en los espacios de decisión judicial. La igualdad sustantiva no se alcanza ignorando las desigualdades existentes. Por el contrario, exige reconocerlas para transformarlas.
El decreto afirma que la medida no afecta la transparencia porque toda la información seguirá siendo analizada por el Senado. Sin embargo, la transparencia no consiste solamente en que exista algún control. También importa la cantidad de controles, la diversidad de actores involucrados y el momento en que esos controles se producen.
La calidad institucional de una democracia no se mide por la rapidez con la que designa jueces. Se mide por la capacidad de equilibrar eficacia con legitimidad, celeridad con deliberación y gobernabilidad con controles republicanos. Cuando ese equilibrio se rompe, la simplificación administrativa corre el riesgo de convertirse en concentración de poder.
Quizás allí radique la cuestión central. El Decreto 467/2026 se presenta como una herramienta para agilizar procedimientos. Pero leído en profundidad, expresa una redefinición del lugar que ocupan la ciudadanía, la diversidad y los controles públicos en la selección de quienes administrarán justicia.
Las vacantes judiciales deben cubrirse. Nadie discute esa necesidad. Lo que merece discusión es la idea de que para hacerlo resulte indispensable reducir espacios de participación, relativizar criterios de pluralidad y fortalecer la discrecionalidad presidencial. Porque una justicia más rápida no necesariamente es una justicia más democrática. Y cuando los mecanismos de control comienzan a percibirse como obstáculos, el problema ya no es administrativo. Es constitucional.
En definitiva, el dilema que plantea este decreto excede la velocidad del trámite. La verdadera encrucijada es institucional: qué calidad democrática le queda a una república cuando la pluralidad se relega como un accesorio prescindible y el control público se clausura bajo la excusa de la prisa.
*Abogado y comunicador