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Esta semana, la asesora de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 de Resistencia, Natalia Facchin, reclamó por enésima vez que se dicte una sentencia en el amparo presentado hace más de un año y medio y que demanda medidas urgentes para más de 25 residentes en el Espacio Convivencial Alternativo (ECA) Nº 1 de Resistencia. “La situación institucional a la fecha francamente es insostenible”, alertó el último dictamen ante el Juzgado Civil Nº 4. En esta nota, LITIGIO repasa todas las vulneraciones a la ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. 

Sábado, 16 de mayo de 2026

La situación denunciada ante la Justicia por las médicas que atienden a los 28 niños residentes en el Espacio Convivencial Alternativo Nº 1 de Resistencia no es solo una emergencia humanitaria. Es también una demostración punto a punto de cómo el Estado provincial incumple las obligaciones que él mismo se impuso al sancionar la Ley 2086-C de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Entre lo que esa norma manda y lo que ocurre en el ECA Nº 1 hay una distancia que ningún amparo debería tener que recorrer.

En el último dictamen presentado ante el Juzgado Civil y Comercial Nº4 de Resistencia, la asesora de NNA Nº 1 Natalia Facchin reiteró que “la vida e integridades de los niños se encuentra en peligro y requiere de medidas urgentes”.

Lo que dice la ley

La Ley 2086-C establece desde su artículo 3° que los organismos del Estado tienen una “responsabilidad indelegable” de garantizar el cumplimiento de las políticas públicas de niñez, y que en la formulación y ejecución de esas políticas debe ser prioritario el interés superior de los niños y la “asignación privilegiada de los recursos públicos” que lo garanticen. La norma es explícita al señalar que toda omisión que se oponga a ese principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.

El artículo 11 de la misma ley dispone que la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia y cada Delegación Regional deben contar con un equipo interdisciplinario cuya función es realizar la evaluación y el acompañamiento integral de los niños ante la amenaza o vulneración de sus derechos. El artículo 12 exige que ese equipo esté integrado, como mínimo, por profesionales de psicología, trabajo social y abogacía, con incorporación gradual de técnicos y profesionales de ciencias médicas. En el ECA Nº 1, en cambio, la infraestructura de cuidado se sostiene con una sola enfermera —la otra está con licencia por maternidad— y dos cuidadoras por turno, todas ellas con contratos de becarios y salarios por debajo de la canasta básica.

El artículo 29 de la ley enumera las medidas de protección integral que el Estado debe adoptar cuando los derechos de un niño están amenazados. Entre ellas figura expresamente la incorporación al sistema de atención médica y psicológica, y la obligación de garantizar el tratamiento adecuado. El artículo 30 regula las medidas excepcionales —aquellas que se aplican cuando el niño no puede permanecer en su medio familiar— y establece que tienen como objetivo la conservación o recuperación del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados. Un ECA es, por definición, el dispositivo donde esa medida excepcional se concreta. La ley no habilita al Estado a crear ese espacio y luego abandonarlo a su suerte.

Dónde están las fallas

El informe de las dos profesionales médicas que la asesora de NNA Nº 1 de Resistencia incorporó a la acción de amparo describe con precisión clínica lo que la norma llama vulneración de derechos. Seis bebés menores de seis meses, varios prematuros o de riesgo, requieren medicación cada cuatro, seis u ocho horas, además de alimentación frecuente, baño diario y controles en distintas especialidades. Las indicaciones médicas, dijeron las profesionales ante la Justicia, “humanamente no pueden cumplirse” con el personal disponible. Para dimensionar el escenario: durante el turno nocturno, una sola cuidadora queda a cargo de los 28 niños.

La primera falla es estructural: el Estado destina a ese espacio convivencial una dotación de personal absolutamente incompatible con la complejidad de la población alojada. La segunda es contractual: quienes sostienen ese dispositivo con su trabajo cotidiano revisten como becarios, sin la estabilidad ni la remuneración que exigiría cualquier análisis serio del interés superior del niño. La tercera es institucional: la estimuladora temprana y la educadora no pueden cumplir sus funciones específicas porque deben cubrir permanentemente la falta de personal básico, lo que priva a los niños de derechos que la ley les garantiza con independencia de su situación de vulnerabilidad.

La cuarta falla, quizás la más grave desde el punto de vista normativo, es la demora judicial. El amparo en cuyo marco se presentó el dictamen de la asesora Natalia Facchin fue iniciado a principios de 2025. La causa pasó por una primera etapa en la que los jueces civiles (Nº 17 y Sala IV de la Cámara de Apelaciones) no quisieron intervenir hasta que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco les ordenó que debían tramitar la causa.

Más de un año después, no tiene sentencia. La ley 2086-C manda en su artículo 2° que las medidas sean “eficaces y expeditas” para asegurar el “pronto restablecimiento” de los derechos vulnerados. El Juzgado Civil y Comercial Nº 4, a cargo de la jueza María Eugenia Barranco Cortes, aún no resolvió.

En su más reciente dictamen, Facchin destacó que “la situación institucional a la fecha francamente es insostenible”. En ese sentido, precisó que el “profundo estado de vulnerabilidad” de los residentes se encuentra “plenamente constatado y vigente a la fecha”, y advirtió sobre “el estado de abandono y la inconciencia de la parte demandada”.

El recorrido que debió hacerse

La Ley 2086-C traza un camino claro para situaciones como la del ECA Nº 1. Ante la constatación de una amenaza a los derechos de los niños, el equipo interdisciplinario de la región correspondiente debía intervenir en un plazo máximo de 48 horas, elaborar un diagnóstico, proponer medidas de protección integral y elevarlas a la Delegación Regional o a la Subsecretaría de Niñez para que dictara una resolución fundada. Si esas medidas no alcanzaban para resolver la situación, la ley habilitaba las medidas excepcionales, con control de legalidad judicial obligatorio dentro de las 24 horas.

Nada de ese circuito funcionó de manera preventiva. La intervención judicial no fue iniciada por el organismo administrativo que la ley designa como primera línea de respuesta, sino por la Asesoría de Menores, un órgano del Poder Judicial que debería operar como instancia de control y no como reemplazante del Estado administrativo. Que sean las propias médicas del hogar quienes deban presentar un informe de urgencia ante la Justicia para que algo se mueva es la expresión más elocuente del fracaso del sistema.

El artículo 3° de la ley es tajante: la prioridad absoluta implica protección y auxilio en cualquier circunstancia, preferencia en la atención de las políticas públicas y asignación privilegiada e intangible de los recursos que las garanticen. El artículo 93 refuerza esa intangibilidad al establecer que los fondos destinados a la infancia no pueden recortarse ni reasignarse. Si los cuidadores del ECA Nº 1 cobran salarios de becarios y el establecimiento opera con la mitad del personal de enfermería, alguno de esos mandatos legales está siendo violado.

El dictamen de Facchin concluye señalando que la situación del ECA Nº 1 expone “al personal precarizado a responsabilidades y a los niños a no recibir los cuidados integrales a que tienen derecho”.


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