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El Tribunal en lo Criminal N° 4 de Morón condenó a 20 años de prisión por abuso sexual con acceso carnal y otros delitos a un hombre que captó a una menor de edad a través de redes sociales y la extorsionó con imágenes íntimas para forzar la producción de contenido sexual. El tribunal hizo una interpretación amplia del tipo penal en base al concepto de violencia digital y los estándares de derechos humanos. “Las conductas desplegadas a través del contacto telemático acortan las distancias del mundo digital y evidencian características asimilables a la cercanía física, con similares consecuencias lesivas para el bien jurídico protegido de la integridad sexual”, señala la sentencia. 

Sábado, 2 de mayo de 2026

El Tribunal en lo Criminal N° 4 de Morón condenó a un hombre a la pena de 20 años de prisión, al considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual infantil con acceso carnal perpetrado mediante violencia digital, en concurso con otros delitos cometidos bajo la misma modalidad. El fallo retoma la discusión en torno a los elementos típicos que configuran el abuso sexual con acceso carnal y propone una interpretación apoyada en el concepto de violencia digital, los derechos de la infancia y la perspectiva de género.

La causa llegó a juicio tras una investigación iniciada por la denuncia de los padres de la niña, quienes advirtieron que su hija era víctima de grooming con fines sexuales y económicos por parte de un usuario falso de Instagram, administrado por una persona detenida en una cárcel.

Durante el debate oral, el Ministerio Público Fiscal demostró que el imputado captó a la niña por redes sociales, solicitando imágenes íntimas bajo el pretexto de una supuesta campaña de modelaje y que, una vez obtenido ese material, la intimidó para que produjera nuevas imágenes y videos de contenido sexual, obligándola -en al menos una ocasión- a introducir objetos en sus genitales.

El Tribunal en lo Criminal N° 4 de Morón tuvo por acreditados los hechos, los encuadró como abuso sexual con acceso carnal agravado, en concurso con otros delitos (como producción y tenencia de material sexual infantil y corrupción de menores) y condenó al imputado a la pena de 20 años de prisión.

El contacto directo como no configurativo del tipo penal

Uno de los ejes centrales del fallo fue el rechazo al planteo de la defensa, que sostuvo que no podía configurarse el delito de abuso sexual con acceso carnal por tratarse de un supuesto sin contacto corporal directo, típico -según su postura- de un delito de “propia mano”.

El Tribunal descartó ese argumento y consideró que se trata de una interpretación restrictiva que no logra dar respuesta a las formas actuales de criminalidad en cuanto a la afectación de la integridad sexual. En esa línea, sostuvo que limitar el alcance del tipo penal a supuestos de contacto físico directo “comprometería el deber de investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, asumido por el Estado argentino en instrumentos internacionales como la Convención de Belém do Pará.

Desde esta perspectiva, los jueces entendieron que una lectura como la propuesta por la defensa “desnaturaliza la aplicación de la ley”, al excluir otras formas de perpetración en las que el autor, aun sin contacto físico, ejerce un claro gobierno sobre la situación y la voluntad de la víctima, afectando idóneamente su integridad sexual.

“El uso del cuerpo ajeno con connotación sexual a instancias del autor (por medios coactivos) supone esa afectación que el tipo penal en cuestión pretende proteger, puesto que a partir del desarrollo de las conductas descriptas se conculca el derecho a la libre disponibilidad del cuerpo en la esfera aludida”, sostiene la sentencia del tribunal. En ese contexto, reitera que “ni el contacto corporal directo del autor sobre la víctima ni la inmediatez física entre los mismos, constituyen requisitos configurativos del tipo penal, tanto en su literalidad como en lo que respecta a los alcances del bien jurídico protegido en su carácter de instrumento de interpretación teleológica”.

El tribunal también argumentó que “las conductas desplegadas a través del contacto telemático acortan las distancias del mundo digital y evidencian características asimilables a la cercanía física, con similares consecuencias lesivas para el bien jurídico protegido de la integridad sexual”, y precisó que “basta detenerse en el texto de la ley vigente, en el que el abuso sexual puede cometerse “por cualquier medio”, fórmula que parece indicar que el legislador ha incluido a los medios telemáticos y las formas de comisión mediatas -en vez de restringirlas-“.

Así, subraya que “los actos a los que estuvo compelida son quebradores del bien jurídico, sea que se los haya generado ella por mano propia en coacto inculpable o sin la mano propia del acusado, bastando que este los haya ordenado, en el contexto en el que estaba inmersa la menor en su relación telemática con él”.

Para reforzar esta interpretación, el fallo incorpora estándares del derecho internacional de los derechos humanos. En particular, retoma la posición del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que reconoce que las formas contemporáneas de violencia pueden desarrollarse plenamente en entornos digitales.

En esa línea, y a la luz de los estándares mencionados, el Tribunal destacó que el derecho penal no puede desentenderse de la capacidad real de daño que presentan las violencias ejercidas en entornos digitales. En consecuencia, sostuvo que no resulta adecuado restringir la autoría en delitos de violencia sexual a aquellos supuestos ejecutados de propia mano, cuando existen modalidades en las que el autor, sin contacto físico, ejerce un dominio efectivo sobre la situación y la voluntad de la víctima.

 

Publicado en Palabras del Derecho 

 


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