En este artículo de opinión, el abogado y comunicador Matías Leandro Rodríguez analiza la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que revocó un fallo que había reconocido la triple filiación determinando la primacía del Código Civil y Comercial por sobre las convenciones internacionales. “La Corte ha salvado la gramática del Código, pero ha perdido la oportunidad de hablar el lenguaje de la gente”, asegura.
Viernes, 13 de marzo de 2026

Por Matías Leandro Rodríguez*
La sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “K., D. V. y otros s/ información sumaria” no constituye simplemente una decisión adversa a la triple filiación; representa, más profundamente, una renuncia argumentativa a pensar el derecho de familia desde el paradigma constitucional y convencional vigente. El fallo exhibe una incomodidad evidente frente a la transformación contemporánea de los vínculos familiares y, ante esa incomodidad, el Tribunal opta por refugiarse en un formalismo prudencial que, lejos de preservar la división de poderes, termina debilitando la función contramayoritaria que justifica su propia existencia.
La Corte construye su razonamiento sobre una deferencia casi sacralizada hacia el legislador, afirmando que la determinación del número de vínculos filiales integra el “orden público de familia” y, por ende, pertenece a la esfera de decisión política del Congreso. Sin embargo, esa afirmación – presentada como prudencia institucional – encubre una operación más problemática: la reducción del control de constitucionalidad y convencionalidad a un examen meramente excepcional, casi residual. El Tribunal parece olvidar que el constitucionalismo posterior a 1994 no concibe a los jueces como guardianes pasivos del texto legal, sino como intérpretes activos obligados a confrontar la ley interna con el sistema de derechos humanos. Cuando la Corte invoca la ultima ratio de la inconstitucionalidad, no está defendiendo la seguridad jurídica; está reinstalando una concepción preconvencional del derecho, donde la ley conserva una presunción de legitimidad prácticamente inexpugnable.
Este desplazamiento resulta particularmente llamativo porque el propio caso exigía exactamente lo contrario: una lectura evolutiva del derecho de familia. La Corte insiste en que el Código Civil y Comercial no impone un modelo “tradicional” de familia, sino que simplemente limita el número de filiaciones. Pero esa distinción, presentada como técnica, es en realidad profundamente ideológica. Limitar jurídicamente la filiación implica definir qué vínculos merecen reconocimiento estatal pleno y cuáles quedan relegados a la periferia jurídica. No hay neutralidad posible en esa decisión. El Tribunal confunde igualdad formal con neutralidad normativa y, al hacerlo, invisibiliza que las configuraciones familiares contemporáneas ya no responden a esquemas binarios cerrados. El derecho no describe la realidad familiar: la produce. Y al negarse a reconocer la pluriparentalidad, la Corte no evita intervenir; interviene para excluir.
Más aún, el fallo revela una comprensión empobrecida del control de convencionalidad. El Tribunal sostiene que la restricción legal resulta razonable porque no distingue entre categorías sospechosas y porque el legislador puede organizar prudencialmente el régimen familiar. Sin embargo, el estándar interamericano no exige únicamente ausencia de discriminación explícita, sino también evitar efectos discriminatorios estructurales. La Corte Interamericana ha insistido en que no existe un modelo único de familia y que la protección estatal debe adaptarse a las realidades afectivas y sociales efectivamente existentes. Frente a ello, la Corte argentina responde con una lógica inversa: no examina si la ley se adecua a los derechos humanos, sino si los derechos pueden acomodarse sin alterar la ley. El resultado es un constitucionalismo invertido, donde la norma legal se convierte en el punto de llegada y no en el objeto del examen.
Particularmente inquietante es la manera en que el fallo desactiva el interés superior del niño. La Corte acusa a la instancia anterior de invocar ese principio de manera retórica, pero termina vaciándolo de contenido mediante una operación aún más radical: lo reemplaza por la abstracción de la “seguridad jurídica” y la estabilidad sistémica. El niño concreto desaparece detrás de la arquitectura normativa. La pregunta central – qué configuración jurídica protege mejor la identidad, la continuidad afectiva y la seguridad material del niño ya nacido – queda subordinada a la coherencia interna del Código. Así, el interés superior deja de ser un principio operativo y se transforma en una cláusula ornamental que solo opera cuando no incomoda al diseño legislativo preexistente.
El argumento según el cual reconocer la triple filiación implicaría una indebida “injerencia estatal” resulta, en este contexto, especialmente paradójico. El Estado ya interviene al negar reconocimiento jurídico a uno de los vínculos parentales construidos desde el origen del proyecto procreacional. La pretensión de los actores no buscaba ampliar la intervención estatal sino evitar una intervención negativa que produce desprotección jurídica. La Corte convierte el pedido de reconocimiento en una amenaza institucional, cuando en realidad se trataba de remover una restricción estatal que priva al niño de una red plena de derechos y responsabilidades parentales.
Subyace en toda la sentencia una desconfianza hacia la autonomía relacional contemporánea y, especialmente, hacia la voluntad procreacional como fuente de filiación. Paradójicamente, el propio Código Civil y Comercial había consagrado esa voluntad como eje estructurante en las técnicas de reproducción humana asistida. Sin embargo, cuando esa lógica conduce a escenarios no previstos por el legislador, la Corte abandona el principio que el sistema había abrazado y vuelve a un esquema rígido de numerus clausus filial. El Tribunal no enfrenta el desafío interpretativo; lo clausura.
El fallo, en definitiva, no es conservador por su resultado – los tribunales pueden legítimamente rechazar innovaciones jurídicas – sino por el modo en que argumenta ese rechazo. La Corte elige no pensar constitucionalmente el conflicto. Prefiere la comodidad del autocontrol judicial antes que asumir el riesgo inherente a toda jurisdicción constitucional: incomodar al derecho positivo cuando este queda rezagado respecto de la dignidad humana. Allí radica su temor reverencial: no hacia el legislador, sino hacia la propia tarea de interpretar la Constitución como un instrumento vivo.
Al final, la sentencia sobrevive como un monumento a la simetría y un desierto para los derechos. La Corte ha salvado la gramática del Código, pero ha perdido la oportunidad de hablar el lenguaje de la gente. Mientras el mundo camina hacia la democratización de los afectos, nuestro máximo tribunal se atrinchera en un formalismo que huele a siglo XIX. Han ganado una batalla normativa, pero han perdido la batalla por la relevancia: no hay ley que pueda borrar un padre allí donde el amor y la voluntad ya han fundado una familia.
*Abogado, Comunicador / IG matiasleandro09 /