La Cámara Federal de Resistencia confirmó la condena a OSPLAD y obligó a la obra social a cubrir tratamientos en el Hospital Italiano pese a no integrar su cartilla.
Martes, 10 de marzo de 2026

La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) y confirmó la sentencia de primera instancia que la había condenado a brindar cobertura integral al 100% de los tratamientos médicos de una afiliada con discapacidad, incluyendo consultas, estudios y el tratamiento postquirúrgico de una cirugía de colgajo realizada en el Hospital Italiano de Buenos Aires.
La resolución fue dictada el 9 de marzo y lleva las firmas de los jueces Rocío Alcalá, Patricia García y Enrique Bosch. El fallo ratificó que el derecho a la salud de una persona en situación de extrema vulnerabilidad no puede quedar subordinado a las restricciones administrativas de la cartilla de prestadores de una obra social.
El caso
La actora, una mujer que desde los nueve años padece paraplejia como consecuencia de un accidente doméstico que le produjo lesiones medulares, acumuló con los años múltiples y graves complicaciones de salud, entre ellas osteomielitis de cadera, pérdida ósea en el piso pelviano, dependencia de diálisis renal y úlceras crónicas de piel, todo debidamente acreditado en su Certificado Único de Discapacidad. Su situación requirió una compleja intervención quirúrgica de colgajo que fue realizada en el Hospital Italiano de Buenos Aires, institución que contaba con el equipo y la infraestructura necesarios para el seguimiento especializado en infectología.
Cuando intimó a OSPLAD para que en 48 horas autorizara la cobertura de ese tratamiento, la obra social rechazó el pedido argumentando que el Hospital Italiano no integra su cartilla de prestadores y que la derivación original había sido gestionada por la obra social anterior de la paciente, la ISSUNCAUS, no por ella.
El derecho de la paciente
Frente a esos argumentos, la Cámara fue categórica. Señaló que el hecho de que la paciente contara con un plan de salud “cerrado” no podía convertirse en un obstáculo para acceder a prestaciones vitales, y que la nómina de prestadores de una obra social no debe interpretarse como una lista taxativa sino como una enunciación tentativa de los centros a los que los afiliados pueden recurrir.
El tribunal destacó que ante un cuadro de salud grave y debidamente acreditado, la paciente tiene derecho a elegir la institución y los médicos de su confianza, prerrogativa que se sustenta en la Ley de Salud Pública N° 26.529, en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la ley suprema. Citó además la doctrina de la Corte Suprema, que ha sostenido reiteradamente que las obras sociales no pueden desatender su función de garantes de la salud, la vida y la integridad de las personas so pretexto de restricciones contractuales o reglamentarias.
La Cámara también rechazó los planteos procesales de OSPLAD. La obra social había denunciado la nulidad de la sentencia por falta de citación como tercero de la obra social anterior de la paciente, pero el tribunal señaló que ese pedido había sido denegado en primera instancia, apelado y rechazado nuevamente, por lo que el planteo en segunda instancia resultaba una reflexión tardía vedada por el principio de preclusión procesal. Del mismo modo, desestimó el agravio referido a la falta de producción de prueba, recordando que en las acciones de amparo orientadas a preservar la vida y la salud los jueces tienen un rol activo y no pueden quedar paralizados por cuestiones formales que dilaten la tutela efectiva del derecho en juego.