Tras la entrada en vigencia de la ley de Régimen Penal Juvenil, la abogada penalista Amira Nahir Barud desmenuza artículo por artículo una norma que, según advierte, fue construida sobre el miedo, la crueldad y el desprecio por la Constitución.
Martes, 10 de marzo de 2026

Por Amira Nahir Barud*
El viernes 27 de Febrero del 2026 Argentina nuevamente decidió ir en contra de las personas vulnerables, convencidos por discursos llenos de ira. Existe un claro inconformismo por los hechos de inseguridad, sobre todo por los que se ven en redes sociales que crean un monstruo contra el que hay que luchar. A partir de ahora, esos monstruos tienen entre 14 hasta 18 años.
El proyecto de Ley, modificado durante el Debate en la Cámara de Diputados consta de once capítulos y cincuenta y tres artículos que no hacen más que retroceder en materia de derechos de las niñeces.
Durante los últimos veinticinco años se propusieron más de sesenta proyectos de ley para modificar el Régimen Penal Juvenil, de los cuales la gran mayoría preveía la baja de edad de punibilidad a catorce años. Fueron presentados a lo largo de la historia por distintos bloques partidarios, sin embargo, es la primera vez que logra una sanción y que no garantiza derechos humanos. Es el primer proyecto que trasciende la barrera de la media sanción y no establece la privación de libertad como excepción, ni determina la prohibición de que sean las fuerzas de seguridad que custodien a los adolescentes.
¿A qué población alcanza? Según datos del a Corte Suprema de Justicia de la Nación correspondiente al año 2024, a nivel nacional/federal había 194 adolescentes privados de libertad y a nivel provincial, en todo el país serían 3962 adolescentes. Hoy, en la provincia del Chaco hay alrededor de ocho adolescentes privados de libertad.
Según el Comité Nacional de Prevención de la Tortura, durante el año 2024, de las 52.165 sentencias condenatorias emitidas en todos los organismos de la Argentina, sólo 134 correspondían a jóvenes de entre 16 y 17 años, equivalente a un 0,3% de las condenas del período. La cuestión se torna grave y acuciante cuando en las redes sociales difunden masivamente situaciones de violencias cuyos autores son adolescentes, aun cuando se trata de situaciones excepcionales y que deben ser abordadas de manera interdisciplinaria y no como una suerte de inquisición.
En otros contextos, que responden a la cotidianeidad se encuentran los adolescentes en situaciones de vulnerabilidad social, económica y educativa son captados por organizaciones criminales para comerciar estupefacientes y los adolescentes con problemas de consumos.
¿Qué se hace con un adolescente con consumos problemáticos? ¿Qué hacer con un adolescente que dejó el colegio y se encuentra con problemas de adicción o padecimientos de salud mental? Bueno, a partir de aquí, se lo priva de libertad.
Sobre la redacción final.
Como referí anteriormente se compone de once capítulos y cincuenta y tres artículos. En los cuales el Capítulo 1 refiere al ámbito de aplicación, respectivamente el ámbito Nacional. Esto quiere decir que en las provincias aun continuará rigiendo la normativa aplicable a cada una, al ser una facultad provincial, por mandato constitucional.
Así en la Provincia del Chaco continuará rigiendo la Ley 2951-N donde el régimen penal aplicable es de dieciséis años hasta cumplir los dieciocho y donde las medidas privativas de libertad deberían ser excepcionales.
En el Capítulo 2 se desarrollan los “principios rectores del régimen” cuyo pilar consiste en fomentar en el adolecente el sentido de la responsabilidad legal por sus actos. Sin dudas ha de ser llamativo este punto para un lector crítico ya que ¿Cómo se fomenta a través de la judicialización y el castigo? ¿Cómo se fomenta en un adolescente en conflicto con la ley penal, en situaciones de marginalidad la comprensión de la ley a través del control penitenciario? ¿Se fomentará privándolo de libertad por quince años para que cuando tenga treinta egrese sin haber tenido contacto con la sociedad extra muros?
Hasta la técnica de libertad ha sido disparatada al prever en el artículo 5 donde se enuncian los derechos y garantías judiciales, el inciso j establece como derecho o garantía la privación de libertad, sólo requiriendo que la misma se encuentre fundada, a diferencia de los más de sesenta proyectos anteriores que preveían prácticamente en su totalidad la excepcionalidad de la medida.
No parece casual y más bien, un acto de malicia jurídica enumerar en este artículo a la “privación de libertad” y no garantías propias como la presunción de inocencia, el derecho a ser informado, la celeridad en resolución de las causas, la máxima prioridad en la tramitación de las mismas, el derecho a tener contacto permanente con sus progenitores y/o afectos, la revisabilidad de actos judiciales, entre otras.
En el Capítulo III se desarrollan los derechos de las víctimas y las personas perjudicadas, siendo llamativamente inconstitucional el artículo 6 al desfigurar al Ministerio Público Fiscal y a la figura del Juez, refiriendo que los mismos deberán velar por la tutela efectiva de los derechos de las víctimas. Ambas instituciones deben ser imparciales y ello deviene de la misma Constitución y Códigos Procesales aplicables. Así, por ejemplo, el artículo 120 de la Constitución Nacional dispone que “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República”.
Pero resulta evidente que los autores de esta ley desprecian a la Constitución.
El problema nuevamente surge cuando no sólo desprecian a nuestro país, nuestras instituciones y nuestras leyes, sino que además siquiera saben redactar textos coherentes, quizás también lo hagan mediante el uso y abuso de IA, los mismos que utilizan para crearse imágenes y embellecerse. Y en este punto, concurre otro grosero error, por estupidez o por malicia, váyase a saber, cuando en el artículo 11 dispone que cuando la pena prevista para el delito o concurso de delitos imputados sea de hasta tres años de prisión, se deberá reemplazar la pena de prisión por medidas alternativas, siendo la medida alternativa del inciso i) la pena privativa de libertad. Es decir, se sustituye la privación de libertad, con privación de libertad.
La pena privativa de libertad a partir de la sanción y promulgación de la presente ley tendrá un máximo de quince años como se adelantó unos párrafos arriba. Actualmente la ley nacional no establece una pena máxima ya que recién al cumplirse la mayoría de edad son pasibles de recibir penas.
Sin dudas, esta ley pretende no sólo ser más gravosa que la actual sino que también aspira a serlo respecto del derecho penal “de adultos” cuando incorpora más supuestos para la suspensión de la prescripción de la acción en el Capítulo V. En el capítulo VI se otorgan funciones a un “supervisor” consistentes en “procurar resolver los problemas personales, familiares o de salud mental o de adicciones del adolescente”, en el Capítulo VIII se establece explícitamente que los centros de detención no podrán ser los mismos que los de los adultos.
El Capítulo X prevé la prisión preventiva en los mismos términos que el proceso para adultos, es decir que un adolescente pueda estar dos años en preventiva. Finalmente y para no referirme a las cuestiones presupuestarias porque sería una irresponsabilidad por mi parte hacerlo, sí quiero hacer mención a la figura del Querellante que supuestamente incorporan, no lo hacen, sino que refieren en el artículo 40 los derechos de las víctimas de delitos, y entre ellas, en inciso b) dice “(A) recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos y, en su caso, para querellar, por si sus circunstancias personales se encontraran imposibilitadas de solventarlo; en tales casos, deberán ser asistidas por defensores públicos de las víctimas o por abogados especializados del Ministerio de Justicia” eso, permítaseme el atrevimiento no es garantizar la figura de la Querella, que de hecho, lo deben regular los Códigos de Procedimientos y no esta ley. Asimismo, no termina de comprenderse el concepto de “abogados especializados del Ministerio de Justicia” ¿Quiénes son? ¿Podría un secretario de Seguridad ser abogado querellante gratuito? Y la pregunta más importante ¿Cuántas personas más irían contra el adolescente? Porque si nos ceñimos al texto legal tenemos que tanto el Juez, como el Fiscal como la víctima irían contra un adolescente.
Y estas apreciaciones, muy lejos de tratar a quien comete un delito como víctima del sistema, pretenden no construir mártires en pos de la utilización mediática y maliciosa de personas que perdieron a hijos, padres y seres queridos en manos de adolescentes, que son casos excepcionales dentro del cúmulo de causas penales como se ha dicho, pero aun si es sólo una muerte o sólo un robo, es la particularidad y la vida de ese sujeto, y como tal debe ser respetado y garantizado pero ¿Quién va a rendir cuentas de la utilización que hicieron de las madres que llevaron a exponer al Congreso a pedir que bajen la edad de punibilidad? ¿No es perverso acaso utilizar el dolor ajeno para los fines políticos, personales? En esta sociedad de la crueldad, pareciera que no.
Hoy vivimos en una Argentina que apoya el extractivismo, la precarización laboral (legalizada) y que adolescentes sean encerrados durante años para que el día que puedan salir, salgan más rotos de lo que entraron. Hoy vivimos en una Argentina en la que importa más una view en redes sociales, un like, que conmueve más un monito con un peluche que la humanidad que se corrompe día a día en la calle. Que como lo dijo el Senador por Chaco, Jorge Capitanich, necesita educación, necesita hacer deportes, necesita asistir a espacios culturales…no necesita estar detrás de las rejas, aislado y en condiciones degradantes.
*Abogada litigante, especializándose en Derecho Penal.