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En una causa iniciada tras una transferencia electrónica indebida, la justicia pampeana determinó que al no acreditarse la causa del desplazamiento monetario por quien la recibió, debe devolverla a la cuenta de origen.

Lunes, 1 de diciembre de 2025

La Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, La Pampa, se expidió sobre la carga probatoria de la causa de un pago indebido, determinando que es la parte que lo recibió la que debe acreditar la causa del desplazamiento monetario, de lo contrario debe ser repetido a favor de quien lo realizó.

De acuerdo con lo relatado en la sentencia de cámara, en primera instancia se hizo lugar a una medida autosatisfactiva solicitada por el emisor del pago indebido y ordenó su reintegro con intereses, porque el demandado – receptor del dinero – no acompañó prueba documental alguna que de al menos verosimilitud a la versión expuesta (que se debió a una compra en su comercio).

La decisión fue recurrida por la demandada que, entre otras cuestiones, se agravia de la vía autosatisfactiva y de la inversión de la carga de la prueba. En particular se destaca que la recurrente señala que “quien afirma un hecho debe probarlo” (art. 1734 del CCyC), por lo que debió ser el actor el que acredite fehacientemente el error.

La Cámara, como se adelantó, afirmo que en cuanto a los acontecimientos de los hechos, el demandado no acompañó prueba documental que de al menos verosimilitud a su versión, debiendo hacerlo. Ya que, “si bien la regla de carga probatoria le incumbe a aquél que ‘afirme la existencia de un hecho controvertido’, también pesa sobre ambas partes, el deber de probar ‘el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción'”.

Además, para el caso particular, se afirma que “conforme máximas de la experiencia la probabilidad de pagos por error en transferencias electrónica, donde la equivocación de un número de CBU o en el nombre del destinatario u otro dato, provoca que se ejecute la misma de manera inmediata y sin posibilidad de anulación a una persona distinta a la que se debía realizar”.

Agrega que, “en un marco de buena fe (art. 9 CCyC) quien la recibe, en lugar de negarla debería devolverla a la cuenta de origen de manera inmediata, sin necesidad de acudir al requerimiento judicial o pretender un proceso ordinario cuyos plazos en definitiva provocarían un perjuicio patrimonial innecesario a quien inadvertidamente equivocó en un dato”.

Es dable recordar, que desde la sanción del Código Civil y Comercial, conforme lo normado en el art. 1797, la repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error, es irrelevante como lo marca el título de dicha norma.

 

Publicado en Palabras del Derecho 

 


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