La Cámara Contencioso Administrativo tucumana declaró la responsabilidad del Estado provincial y del exmagistrado Juan Francisco Pisa por no haber adoptado medidas adecuadas para prevenir el femicidio de Paola Tacacho, pese a las denuncias previas de la víctima. La sentencia estableció una indemnización a favor de sus familiares.
Viernes, 3 de octubre de 2025

La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán confirmó la responsabilidad del Estado provincial por no haber actuado con la debida diligencia reforzada para prevenir el femicidio de una mujer que había denunciado reiteradas veces a su agresor.
El tribunal entendió que la inacción estatal frente a las numerosas denuncias de la víctima implicó una falta de servicio que comprometió la responsabilidad de la Provincia de Tucumán y declaró la responsabilidad del exmagistrado Juan Francisco Pisa por falta personal. En consecuencia, condenó al Estado al pago de una indemnización económica a favor de la madre de la mujer asesinada, en concepto por lucro cesante y daño moral.
Antecedentes del caso
La demanda fue promovida por la madre de una mujer víctima de femicidio, quien alegó que las autoridades provinciales incumplieron el deber de protección pese a la existencia de múltiples denuncias previas.
En particular, señaló que la falta de respuesta eficaz, la deficiente articulación interinstitucional y la ausencia de medidas de resguardo configuraron una omisión grave que permitió la consumación del crimen.
Se demandó a la provincia de Tucumán, al Poder Judicial de Tucumán -citado en calidad de tercero- y a Juan Francisco Pisa -exmagistrado a cargo de la causa donde se sobreseyó y dejó en libertad a quien luego cometería el femicidio-.
La parte actora esgrimió que la totalidad del proceso penal que concluyó con la sentencia que dispuso el sobreseimiento y la libertad de Mauricio Parada Parejas fue la causa adecuada de la muerte por femicidio de P.E.T. y que, en el caso, se verificaron tanto los requisitos de procedencia de la responsabilidad del Estado Provincial como del funcionario judicial.
El Estado provincial y el ex funcionario judicial, por su parte, negaron la responsabilidad, esgrimieron que su actuación se enmarcó dentro de sus competencias y que el hecho resultaba atribuible en forma exclusiva al autor material del femicidio.
Hechos
El 30 de octubre de 2020 Mauricio Parada Parejas cometió el femicidio de P.E.T. en la vía pública y luego se suicidó. El caso adquirió notoriedad en la capital tucumana, la mujer era profesora de inglés y desde el año 2016 en múltiples oportunidades había denunciado hostigamiento en su lugar de trabajo, domicilio y a través de las redes sociales por parte un ex alumno. A su vez, en razón de esas denuncias, se habían dispuesto medidas de restricción de acercamiento que -también en varias ocasiones- habían sido incumplidas.
En forma posterior, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ordenó la instrucción de un sumario administrativo en el ámbito del Juzgado de Instrucción donde tramitó la denuncia de P.E.T. por violación de las medidas de restricción ordenadas contra Parada Parejas, en el marco de la que éste último había sido sobreseído. Asimismo, se conformó un Jurado de Enjuiciamiento que resolvió declarar culpable a Juan Francisco Pisa (quien en ejercicio de la función de magistrado había dictado el sobreseimiento de Parada Parejas) y dispuso su destitución por mal desempeño e incumplimiento de los deberes a su cargo en el ejercicio de sus funciones en noviembre de 2021.
La decisión de la Cámara
La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán confirmó la responsabilidad del Estado provincial por no haber actuado con la debida diligencia reforzada que impone el marco normativo local aplicable en la materia y los compromisos internacionales asumidos por la Argentina en la materia.
El tribunal entendió que la inacción estatal frente a las reiteradas denuncias de la víctima implicó una falta de servicio que comprometió la responsabilidad de la Provincia de Tucumán y declaró la responsabilidad del exmagistrado Juan Francisco Pisa por falta personal. En consecuencia, condenó al Estado al pago de una indemnización económica a favor de la madre de la mujer asesinada, en concepto por lucro cesante y daño moral.
En particular, señaló que dicha solución, además de ajustarse al ordenamiento legal vigente, resulta acorde a la perspectiva de género y el enfoque de derechos con que debe valorarse el caso, ya que “no solo da una respuesta al problema individual, sino que transmite a toda la sociedad el mensaje que las cuestiones de violencia contra las mujeres no son toleradas, no quedan impunes y deben ser reparadas”.
- El encuadre jurídico: Perspectiva de género.
Inicialmente, el Tribunal determinó que los hechos debían analizarse bajo el marco normativo nacional e internacional que recepta la perspectiva de género como pauta general de interpretación (Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”; Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para”; Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad; Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; Ley provincial 8.981 que declara la “Emergencia por Violencia contra la Mujer”, en la totalidad del territorio de la provincia de Tucumán y sus sucesivas prórrogas).
En suma, detalló que el especial estándar de protección que de dicho marco se deduce importa una “debida diligencia reforzada, agravada o especial, que se imbrica en su cometido (estatal) de prevenir, investigar, sancionar, resarcir y erradicar la violencia contra las mujeres y, en esa misma línea, indicó que la Corte IDH en diversas oportunidades incorporó la perspectiva de género como criterio interpretativo, tanto para establecer los hechos, como su calificación y consecuencias jurídicas”.
- La normativa de responsabilidad estatal: aplicación analógica del CCyCN.
Por otra parte, el Tribunal señaló que el Código Civil y Comercial de la Nación establece en forma expresa que sus disposiciones no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria (artículo 1764); a la vez que la responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos se rige por las normas y principios de derecho administrativo, nacional o local según corresponda (artículo 1765 y 1766). También recordó que en el 2014 el Congreso de la Nación sancionó la ley 26.944, que regula la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional e invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la norma, pero que la Provincia de Tucumán no adhirió -a la fecha de la decisión- a sus disposiciones, ni tampoco sancionó una ley propia que regule la cuestión a nivel local.
Frente a ese supuesto de vacío normativo específico, rechazó la aplicación de la Ley Nacional de Responsabilidad Estatal, atento a las diferencias sustanciales entre el derecho administrativo federal y local y explicitó que -más allá de las cláusulas constitucionales y convencionales que fundan este tipo de responsabilidad- para juzgar el caso recurriría a la aplicación analógica de las normas del Código Civil y Comercial (es decir, previa adaptación de las normas de derecho privado, conforme a la naturaleza del derecho público).
El análisis de la responsabilidad
La decisión atribuyó responsabilidad directa y objetiva por falta de servicio a la provincia de Tucumán e imputó responsabilidad por ejercicio irregular de sus funciones e incumplimiento injustificado de los deberes a su cargo al ex juez de instrucción que había sobreseído a quien luego sería el autor del femicidio.
El Tribunal distinguió la situación de la Provincia de Tucumán de la de Juan Francisco Pisa en su encuadre jurídico e indicó que, aunque el hecho generador sea único, los factores de atribución de responsabilidad en uno y otro caso son diferentes. Así, indicó que la naturaleza de la responsabilidad que se le endilga a la Provincia de Tucumán supone la verificación de una falta de servicio, entendida como el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio a su cargo (factor de atribución objetivo), que ha de analizarse en el marco de las trece denuncias efectuadas por la víctima en contra de Mauricio Parada Parejas, mientras que la responsabilidad endilgada a Francisco Pisa, por su parte, reposa en la negligencia o impericia que se le atribuye en el marco de su actuación en el expediente que tuvo origen en la denuncia de violación de la orden de restricción de acercamiento donde fue sobreseído (factor de atribución subjetivo).
En este sentido, indicó que el actuar del funcionario judicial -conjuntamente con la omisión de la Provincia- fueron causa eficiente de los daños y perjuicios reclamados y aclaró que, en tanto de las trece actuaciones derivadas de las múltiples denuncias, el exmagistrado Pisa solo intervino en una, se le asignaba una participación causal del 10% en concurrencia con el Estado Provincial (arts. 850 y 1751 del CCyCN).
- La responsabilidad de la Provincia de Tucumán.
Respecto de la responsabilidad de la provincia de Tucumán, señaló que se trata de un supuesto de responsabilidad estatal ilegítima -fundada en la falta de servicio- directa, por lo que aquella que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas causadas por sus agentes en ejercicio u ocasión del servicio.
En este escenario, los magistrados señalaron que, efectuada la apreciación en concreto sobre la naturaleza de la actividad, los medios de que disponía el servicio, el lazo entre la víctima y este último y el grado de previsibilidad del daño, en aplicación analógica del art. 1766 del CCyC correspondía determinar la integración de la falta de servicio con las normas de derecho público local que describen el contenido concreto de las obligaciones legales incumplidas (bajo las pautas trazadas por la CSJN en el fallo “Barreto”).
Asimismo, determinó que debían tenerse presente los lineamientos determinados por la Corte IDH en el caso “Campo Algodonero” (“González y otras Vs. México” Serie C No. 205) en tanto “es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.”, en este sentido, recordó que allí el tribunal interamericano estableció un estándar de atribución al Estado por crímenes en los que existe un riesgo particularizado respecto de una mujer que impone al Estado un deber de diligencia reforzado y lo coloca en una posición de garante ante el riesgo de violencia basada en el género, lo cual se refleja en el examen de los factores de previsibilidad y evitabilidad, frente a una situación de riesgo que conoce o debió razonablemente conocer.
A la luz de ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala I de la Cámara analizó la gran cantidad de veces que P.E.T. había denunciado diversos hechos contra quien sería su femicida y el fracaso de los mecanismos que el Estado dispuso para evitar el desenlace que constituyó el corolario de una escalada de violencia que la víctima padecía hacía casi cinco años, pese a que estaba en condiciones de paliar la situación y contaba con posibilidades razonables de prevenir o evitar la materialización del daño.
En particular, indicó que los hechos se valoraron de manera aislada, sin perspectiva de género como factor eficaz de protección en virtud de la falta de un sistema inteligente de concentración de datos.
- La responsabilidad del funcionario.
Por otra parte, con relación a la responsabilidad de Juan Francisco Pisa, por su actuación como juez de instrucción penal en la causa, el Tribunal señaló que no realizaría un juicio sobre el contenido de la sentencia de sobreseimiento, sino sobre las irregularidades en el proceso.
Recordó que la falta personal es aquella que excede el margen del irregular funcionamiento del servicio y para su configuración se debe tener en cuenta la culpa grave o el dolo del agente público y concluyó que, en el caso, medió dilación indebida e irrazonable, tratamiento aislado del caso e inobservancia de la exigencia constitucional y convencional de la perspectiva de género, en una causa que, al tiempo que no revestía mayor complejidad, implicaba una demanda de protección especial y enriquecida, por tratarse de un supuesto de violencia de género.
Finalmente, señaló que la circunstancia de que el ex Magistrado Pisa hubiera sido sobreseído de los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, prevaricato (Arts. 269, C.P.) y cohecho agravado en sede penal, no impedía la determinación de su responsabilidad civil por falta personal.
La sentencia se inscribe, dentro del plano nacional, en la línea de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Campo Algodonero vs. México, donde se estableció que los Estados tienen el deber reforzado de prevenir, investigar y sancionar la violencia de género. Al igual que en ese precedente, la Cámara tucumana enfatizó que la responsabilidad estatal no se agota en la sanción de los responsables individuales.
Publicado en Palabras del Derecho