A la luz del derecho constitucional a la libertad de expresión, el abogado chaqueño Paulo Pereyra analiza la medida cautelar dictada por el juez federal Alejandro Maraniello que prohibió la difusión de audios atribuidos a la secretaria General de la Presidencia, Karina Milei, que habrían sido grabados en la Casa Rosada.
Martes, 2 de septiembre de 2025

Por Paulo Pereyra (*)
El inicio de septiembre encuentra a la Argentina en un nuevo capítulo sombrío para su democracia. Una resolución judicial dispuso que audios que contienen conversaciones entre funcionarios públicos, supuestamente grabados en la Casa Rosada, no deben ser difundidos. Se argumenta que fueron obtenidos de manera “ilegal y clandestina” y que su divulgación generaría consecuencias graves para eventuales investigaciones.
El fundamento exhibe una paradoja: se prohíbe el acceso a información pública, producida por funcionarios en un espacio público, en nombre de la protección del propio público. Se incurre así en un contrasentido respecto de las reglas constitucionales y convencionales que protegen la libertad de expresión, el acceso a la información, y que reservan la excepcionalidad a la censura previa (Arts. 14 y 32 CN; art. 13.2 CADH).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido enfática: cuando se trata de información de interés público vinculada a funcionarios públicos, sentando que lo decisivo no es la forma en que se obtuvo la información sino su relevancia social y su rasgo de veracidad (Fallos: Costa, 310:508; Vago, 312:1517; Abad, 312:632; Gesualdi, 319:3085; Pandolfi, 320:1272). La doctrina de la “real malicia” opera únicamente cuando la información es notoriamente falsa y difundida con conocimiento de esa falsedad, supuesto que aquí es descartado por la propia resolución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también lo ha establecido en múltiples precedentes (Urrutia Laubreaux vs. Chile, 2020; Álvarez Ramos vs. Venezuela, 2019; Fontevecchia D’Amico vs. Argentina, 2011; Tristán Donoso vs. Panamá, 2009): la censura previa ocupa la excepción, y las restricciones ulteriores deben ser estrictamente proporcionales y necesarias en una sociedad democrática. El Tribunal Europeo ha sostenido en igual sentido en Von Hannover vs. Alemania (2004) y Otegi Mondragón vs. España (2011).
La resolución en cuestión, en distintos pasajes, invoca tanto la protección de la intimidad y el honor de la Sra. Milei como la seguridad institucional del Estado. Ambos fundamentos son contradictorios entre sí y carecen de precisión. Si lo grabado alude a la vida estrictamente personal de una funcionaria pública, en todo caso su revelación podría ser susceptible de responsabilidades posteriores. Si, en cambio, refiere a cuestiones de seguridad nacional, la decisión debió precisar con claridad la materia de la información comprometida y explicar por qué la medida resulta necesaria y razonable.
En definitiva, la censura previa en casos que implican al poder no protege a la democracia ni a su comunidad. En un Estado de derecho que se precie de tal, el poder debe tolerar el escrutinio ciudadano, especialmente cuando se trata de información de interés público producida en el núcleo del mismo del gobierno.
(*) Doctorando en derecho e investigador por la UNNE. Docente en la UNCAus y en la Universidad de la Cuenca del Plata.