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El Máximo Tribunal consideró que el plazo de prescripción previsto en el Código Penal no puede ser alterado con la justificación de tratarse de hechos aberrantes. Así, destacó que el principio de legalidad no puede “flexibilizarse” en pos de otros derechos previstos en tratados internacionales como la tutela judicial efectiva y los derechos de la niñez.

Miércoles, 2 de julio de 2025

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y dispuso el sobreseimiento por prescripción de la acción penal contra un ex sacerdote acusado de cometer abusos sexuales de seminaristas menores de edad hace más de 30 años en la ciudad de Paraná.

El Máximo Tribunal destacó que toda “flexibilización” del principio de legalidad en materia penal para determinar la imprescriptibilidad de un delito por analogía (asimilándola a los delitos de lesa humanidad) es contraria a los artículos 18, 27 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Destacó así que los instrumentos internacionales que prevén el derecho a la tutela judicial efectiva “deben guardar conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Ley Suprema (artículo 27, Constitución Nacional), no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.

El caso

Justo José Ilarraz, exsacerdote y exprefecto de disciplina del Seminario Arquidiocesano de Paraná, fue denunciado penalmente en 2012 por múltiples abusos sexuales cometidos entre 1988 y 1992 contra seminaristas de entre 12 y 15 años. En ese momento, los denunciantes eran ya adultos (entre 33 y 37 años). Previamente, se había desarrollado un procedimiento eclesiástico que lo sancionó disciplinariamente pero no derivó en una denuncia judicial.

Con anterioridad a la denuncia judicial hubo un procedimiento eclesiástico, donde se le prohibió a Ilarraz su presencia en la Arquidiócesis de Paraná como así también comunicarse con los seminaristas. En 1998 Ilarraz abandonó la vida religiosa pero en 2000 retornó a ella y fue trasladado a la parroquia de la localidad de Monteros, Provincia de Tucumán. En 2012 fue apartado del ejercicio del sacerdocio.

El Superior Tribunal Provincial rechazó el recurso de la defensa que propugnaba la prescripción de la acción penal por considerar que “si bien no lo incluyen en el listado de delitos de lesa humanidad descriptos en el artículo 7 del Estatuto de Roma -lo convierten [en delitos de lesa humanidad] al estar integrados por un contexto de hechos de inusitada gravedad atribuidos a altas jerarquías del Seminario Arquidiocesano de la Iglesia Católica y que afectaron y aún afectan a familias que por su fe y convicciones entregaron a sus niños para el aprendizaje sin sospechar que ellos serían víctimas de actos horrendos de abuso, que exceden los límites de los ilícitos comunes”.

Así, el superior tribunal entrerriano consideró que la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados, la imposibilidad de los denunciantes de acceder a una tutela judicial efectiva y la responsabilidad estatal de hacer valer las exigencias de la Convención sobre los Derechos del Niño determinaban que los delitos que se le imputaban a Ilarraz no se encontraban prescriptos.

Ese fallo confirmó la pena a 25 años de prisión contra Ilarraz, donde se lo había encontrado responsable del delito de promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación -en cinco hechos- y del delito de abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación.

La decisión de la Corte

La Corte enfatizó que es aplicable al caso el plazo previsto por el artículo 62 del Código Penal, en cuanto prevé el lapso de 12 años como límite máximo para la prescripción de la acción de los delitos por los que se condenó. Por dichos motivos, consideró que la acción penal en contra de Ilarraz estaba prescripta —cuanto menos— desde el año 2005, en cuanto no había operado ninguna de las causales de suspensión o interrupción. Por esos motivos, resolvió declarar la extinción de la acción penal y sobreseyó al acusado.

El Máximo Tribunal remarcó que ésta cuestión en debate excede el interés individual de las partes y se proyecta a numerosas causas en las que también se encuentra en discusión la vigencia de la acción penal en relación con la presunta comisión de abusos sexuales contra menores de edad en el período previo a la entrada en vigencia de las leyes 26.705 y 27.206 (5 de octubre de 2011 y 10 de noviembre de 2015 respectivamente).

La Corte fue sumamente crítica respecto a la posición de tribunal provincial de sostener la inaplicabilidad de normas legales sobre prescripción sin declarar su inconstitucionalidad.

En cuanto al argumento según el cual sería aplicable la regulación propia de los delitos de lesa humanidad, referida a la prohibición de aplicar la prescripción, el indulto, la amnistía y otros eximentes de responsabilidad, la Corte expresó que se trataba de una analogía inadmisible ya que los hechos que encuadran dentro de dicha categoría son de una naturaleza radicalmente distinta de la que revisten los denunciados en la causa.

Resaltó que, sin duda alguna, los delitos por los que se condenó al recurrente son aberrantes, pero que eso no basta para excluirlos del alcance de las reglas generales previstas por el legislador en el Código Penal para examinar la vigencia de la acción penal.

En ese sentido, los magistrados remarcaron que resulta claro que los hechos del caso tampoco pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de “graves violaciones a los derechos humanos” como argumenta el tribunal provincial. No todo delito que afecte derechos humanos constituye, per se, una “grave violación” que, según el derecho internacional, deba ser investigado con exclusión del instituto de la prescripción de la acción penal.

También consideró fundamental reparar en que no se invocó la existencia de ninguna norma procesal o sustantiva que haya impedido el efectivo ejercicio del derecho de los menores abusados a denunciar a sus agresores durante el término de vigencia de la acción penal y a ser escuchados en el proceso subsiguiente. Tuvo en cuenta que durante buena parte del plazo de la prescripción de los delitos investigados los denunciantes fueron adultos y no consta que hubiesen permanecido bajo la dependencia del acusado o dentro de su ámbito de influencia, ni que haya existido algún otro obstáculo para formular la denuncia.

Con respecto a la invocación del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño sostuvo que este consiste en priorizar el interés superior en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, sin que pueda ser considerado como una autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente.

Para la Corte, las garantías contenidas en la Constitución Nacional (de la cual emerge el principio de legalidad) son parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que no podría alegarse proteger ésta para violar aquella:

“los citados instrumentos internacionales que prevén el derecho a la tutela judicial efectiva deben guardar conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Ley Suprema (artículo 27, Constitución Nacional), no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional). Uno de esos principios de derecho público es el debido proceso legal previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 316:1669; 322:1905; 328:3193, entre otros), y en especial la previsión referida a que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, expresado en el tradicional aforismo latino nullum crimen nulla poena sine lege penali praevia (no hay crimen ni castigo sin ley penal previa). Por consiguiente, toda “flexibilización” del principio de legalidad en materia penal es abiertamente contradictoria con los artículos 18, 27 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto no fue alterado por la aprobación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional”.

Finalmente, la Corte aclaró que, si bien atendiendo a la fenomenología del problema, el legislador excluyó prospectivamente estos delitos contra menores de edad de las reglas usuales en materia de prescripción a través de la sanción de las leyes 26.705 y 27.206, estas normas, dada la fecha de su sanción, no resultan aplicables a la causa en atención al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa.

 

Publicado en Palabras del Derecho 

 


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