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Desde 2007, cada 19 de noviembre se conmemora el Día Mundial para la Prevención del Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. En el marco de la columna del Centro de Estudios Mirta Cara del SACRA-Chaco, la abogada María Eugenia Ayala Soria exhorta a una profunda reflexión a los operadores judiciales que deben hacer cumplir la legislación local y los tratados internacionales. 

Lunes, 18 de noviembre de 2024

Por María Eugenia Ayala Soria*

En el 2007, en Argentina se sancionó la ley 26.316, instituyendo esta fecha a nivel nacional. El legislador pretendió con esta norma reforzar la importancia del trabajo en materia de prevención y concientización acerca del tipo de violencia más infame hacia Niñas, Niños y Adolescentes (NNyA), que debe ser difundida y abordada en sintonía con la Convención de los Derechos del Niño (CDN) de 1989.

El eje rector de toda la CDN es el interés superior del mismo. Y uno de los pilares fundamentales de dicha convención es el derecho a ser oídos que los niños poseen, consagrado en el art. 12, el cual consta de dos párrafos. En el primero se les garantiza el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los afecten, y que tales opiniones sean tenidas en cuenta, en función de la edad y madurez de los NNyA. En el segundo se consigna con el objetivo de cumplir lo dispuesto anteriormente; particularmente se otorga al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, sea directamente (el niño) o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de la ley nacional.

En esta línea de análisis el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación N°12, detalla que “El interés superior del niño es semejante a un derecho procesal que obliga a los Estados partes a introducir disposiciones en el proceso de adopción de medidas para garantizar que se tenga en consideración el interés superior del niño. La Convención obliga a los Estados partes a garantizar que los responsables de adoptar esas medidas escuchen al niño conforme a lo estipulado en el artículo 12″.

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho con capacidad progresiva. Hemos dejado atrás la categoría binaria de capacidad/ incapacidad emergente del Código Civil de Vélez Sarsfield que veía en la infancia objetos de protección. Esta autonomía progresiva incluye a los procesos judiciales en los cuales se investigan abusos contra su integridad sexual.

La autonomía progresiva implica una correlativa disminución en la necesidad de dirección y orientación por parte de los padres, así como en el ejercicio del deber de contralor del Estado. La capacidad progresiva de NNyA se expresa tanto en el ámbito público como en el privado, denotando la necesidad de reconocer distintos grados de participación, sea frente a sus progenitores u otros adultos, como frente al Estado mismo, sostiene la jueza nacional en lo Civil María Victoria Famá.

Asimismo, entiende Famá que el paradigma de la capacidad progresiva receptado en el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC) “evidencia la referida tensión entre autonomía, protección e intervención, silenciada en el modelo de representación del Código derogado, aportando en algunos supuestos reglas precisas y, en otros, dejando la decisión en manos de los operadores, quienes deberán determinar los alcances y límites del derecho a la autodeterminación de NNyA”.

En este punto me detendré. Cuando María Famá habla de operadores se refiere a los judiciales. Estos deben evitar el paternalismo garantizando los derechos de NNyA en un delicado equilibrio entre autonomía y protección.

Planteada así la cuestión surge el siguiente interrogante: ¿Existen dificultades en el tratamiento judicial de este delito? Especialmente teniendo en cuenta que según las cifras del Ministerio Público Fiscal (2018), la Oficina de Investigación y Estadísticas Político Criminales de la Procuración General de la Nación y el Cuerpo de Peritos Forenses, de cada 100 denuncias de abuso sexual en la infancia (ASI) solo una recibe condena.

Sintetizando la cuestión con palabras de la abogada Camila López García: “Resulta imperioso discutir algunas prácticas judiciales que se llevan a cabo en las investigaciones del abuso sexual en las infancias, el modo en que se investiga este delito y la asignación de valor que se le da a los distintos elementos de prueba“.

Los operadores judiciales están atravesados por prejuicios, juicios e ideas, sostiene. Desmontar la idea arraigada de la neutralidad es fundamental para consolidar una sana critica de la practicas y discursos que surgen de una “posición objetiva” que ejerce un poder incuestionable. Lo mismo le sucede a la propia institución judicial.

La formación técnica no es salvaguarda contra la ideología. El cumplimiento de las formalidades, en muchas ocasiones, avasalla las particularidades y necesidades de los NNyA, convirtiéndolos en meros objetos de prueba.

Si, como afirma López García, los procedimientos judiciales deben adaptarse a las víctimas y no al revés es inevitable cuestionarse de cara a este 19 de noviembre si efectivamente en los casos de abuso sexual a NNyA el sistema judicial es una carrera de obstáculos en la búsqueda de justicia o se procura implementar practicas posibilitadoras de tal fin.

En ciencias sociales no existen verdades absolutas. Pero es posible esbozar algunas consideraciones que permitan reflexionar sobre ello.

El ex juez federal Carlos Rozanski, en tanto, sostiene que existen obstáculos personales e institucionales que imposibilitan que el Estado cumpla su rol protector de los derechos de NNYA víctimas de abuso sexual. Entre los primeros encontramos el doble estándar, la ideología y las malas intervenciones de los operadores. Ejemplo de los segundos es la intervención desarticulada que existe en el abordaje del abuso sexual infantil entre las ciencias sociales no jurídicas que tienden a la protección del NNyA desde esas disciplinas y la intervención policial-judicial cuyo objetivo primario es la protección, pero desde otra incumbencia.

Desalentar la construcción de juicios absolutos, vacíos de cualquier sustento científico y cargados de estereotipos, es de vital importancia en la praxis judicial. Frases como: “La criatura lo imaginó”, “La mamá le llena la cabeza”, “La madre esta desequilibrada”, “El nene habla como un adulto” abonan la aparición del falso síndrome de la alienación parental (SAP), la mirada patriarcal y adultocéntrica, el silenciamiento de las víctimas y sus referentes afectivos, la revinculación forzada, la criminalización de las madres protectoras o la reacción negativa y violenta (backlash) hacia los profesionales que trabajan la problemática de abuso sexual infantil (ASI) por parte de los perpetradores.

Finalmente, la resistencia al cambio de prácticas reviste el verdadero desafío a superar. Existen protocolos de actuación, recomendaciones, directrices, y una larga lista de pautas de actuación ante delitos contra la integridad sexual de NNyA: garantizar el acceso a la justicia para NNyA, arbitrar los medios para impulsar la unificación de los sistemas de información en materia civil y penal, articular acciones a fin de revertir la alta tasa de archivo de causas penales de abuso sexual contra NNyA, promover la elevación de la causa a juicio en los plazos establecidos, entre otros.

Quizá un comienzo sea recordar que están donde están para proteger a niñas, niños y adolescentes en forma cabal. No para asegurar las relaciones familiares, no para determinar si el niño fabula, no para rotular a la madre como obstructora o alienada, no para evaluar si el estereotipo de la buena víctima encaja en el canon legal, muchísimo menos para garantizar los espacios de revinculación de NNyA con la fuerza policial.

El poder judicial es parte de una comunidad que tal vez deba replantearse una ética del cuidado como forma de comprensión del mundo. Una comunidad en la que cada integrante se responsabiliza de los más vulnerables, porque la entiende como una red de relaciones regida por los principios de dialogicidad, integralidad, universalidad, veracidad, no maleficencia y confiabilidad en la búsqueda de justicia de aquellas personas con capacidad progresiva denominadas NNyA.

Bibliografía

Famá, M. (2015). Capacidad progresiva de niñas, niños y adolescentes en el Código Civil y Comercial. LA LEY 20/10/2015, 20/10/2015, 1 – LA LEY2015-F, 463.

Graham, M. (2020). Recomendaciones generales ante denuncias de abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes o revinculaciones forzadas. Recomendación 2. En https://www.trabajo-social.org.ar/wp-content/uploads/RECOMENDACIONES-GENERALES-2-ANTE-DENUNCIAS-DE-ABUSO-SEXUAL-CONTRA-NINAS-NINOS-Y-ADOLESCENTES-O-REVINCULACIONES-FORZADAS-1.pdf

López García, C. (2021). Revictimización judicial de los niños y niñas víctimas de abuso sexual. Revista Jurídica de la Universidad de San Andrés. Número 12. Agosto-diciembre.

OBSERVACIÓN GENERAL Nº 12 (2009). El derecho del niño a ser escuchado. Comité de los Derechos del Niño. 51º período de sesiones.

Rozanski, C. (2003). Obstáculos institucionales de la intervención en casos de abuso sexual infantil. Algunas respuestas. Curso: “Los malos tratos y los abusos sexuales contra niñas, niños y adolescentes” – Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Ciudad Autónoma de Bs.As.

 

* Abogada del foro local, Técnica en Diagnósticos Sociales y tesista de la Licenciatura en Sociología de la UNCAus

 

 

 

 

 

 


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