Así lo dispuso el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°13 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un amparo promovido por la CTERA que busca la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 73, 81 y 94 de la ley 27.743.
Sábado, 17 de agosto 2024
La Confederación de los Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) promovió acción de amparo sindical –Arts. 47 de la Ley N° 23.551 y 43 de la CN– contra el Estado Nacional, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los Arts. 73, 81 y 94 de la ley 27.743 y de los actos de la AFIP dictados en su consecuencia, sosteniendo su ilegalidad y arbitrariedad, atento la lesión que provoca a los derechos de propiedad y de igualdad (Arts. 17 y 16 de la CN), a los principios de igual remuneración por igual tarea, integralidad del salario, salario justo y respeto a la negociación colectiva (art. 14 bis C.N.), y a las garantías constitucionales de legalidad tributaria y no confiscatoriedad.
En este sentido, adujo en primer lugar, que la normativa impugnada vulneraba derechos de naturaleza alimentaria, al afectar la íntegra percepción de los salarios alcanzados por la retención en concepto de impuesto a las ganancias, de conformidad con la regulación que establece para los trabajadores denominados de la 4ta. categoría.
Y, en segundo término, aseguró que, con la promulgación de la norma –Art. 81 de la Ley N° 27.743– se transgredió el principio bicameral establecido en el Art. 44 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en el Art. 81 de esta última, dado que la norma impugnada estaba comprendida en un proyecto de ley que fue rechazado por la Cámara Revisora y que, en consecuencia, no pudo aprobarse por el trámite de insistencia, todo lo cual derivó en un inválido procedimiento de formación y sanción de la reforma que vulneró de la garantía de legalidad tributaria y el derecho de propiedad de los trabajadores docentes.
Solicitó entonces, como medida cautelar, que se inhiba temporalmente la aplicación de los Arts. 73, 81 y 94 de la Ley 27.743
Frente a ello, la magistrada a cargo del juzgado, luego de justificar la competencia del fuero (advirtiendo que la controversia obligaba a efectuar un análisis desde la perspectiva de los principios de intangibilidad e inmutabilidad que rigen en materia laboral, considerando los derechos inherentes al derecho colectivo referido a la convención colectiva; circunstancias todas que, afirma, por sus especiales características y la especial tutela que le otorga la Constitución Nacional, deben ser atendidas por un Juez con especial versación en la disciplina laboral y en el derecho social, extremo que además encuentra respaldo legislativo en la preferente tutela constitucional y en los Arts. 20 y 21 de la Ley N° 18.345) y la legitimación de la actora (en virtud de la representación que alega en defensa de intereses de una colectividad que denuncia lesionados por la norma cuestionada y en la irrazonabilidad de exigir una representación expresa frente al obstáculo que implicaría al acceso a la justicia), habilitó la vía de amparo, ante la afectación del monto de las remuneraciones que efectivamente percibiría el sector afectado, por una norma de la que se cuestiona su constitucionalidad y que, en tal contexto, podría configurar un grave perjuicio insusceptible de reparación posterior, en atención a la inmediatez que requieren las necesidades de carácter alimentario destinadas a satisfacer con la contraprestación aludida (imprimiendo al proceso, el trámite del juicio sumarísimo (Art. 47, Ley N° 23.551).
Y en este marco, frente a la cautelar solicitada, sostuvo la jueza: 1) que se encontraba configurada la apariencia de verosimilitud del derecho invocado, teniendo en cuenta los derechos consagrados por la Carta Magna y las declaraciones, convenciones y pactos reconocidos en el Art 75 Inc. 22 de esta última; y 2) que el requisito del peligro en la demora aparecía en la posible afectación inmediata del derecho de carácter alimentario que se encuentra en juego y el riesgo que eventualmente podría ocasionar no otorgar el resguardo peticionado con anterioridad a la decisión definitiva de la causa.
Consecuentemente, hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó, respecto de los trabajadores representados por la entidad gremial requirente, la suspensión temporal de la aplicación de los Arts. 73, 81 y 94 de la Ley N° 27.743, atento la inminente afectación de derechos laborales y sindicales de raigambre superior.
Fuente: Palabras del Derecho