Así lo decidió la Cámara Nacional en lo Civil. El periodista había llamado a escrachar a los hijos menores de edad del ex camarista federal Eduardo Freiler y había divulgado la imagen de uno de ellos.
Sábado, 2 de marzo de 2024
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Jorge Lanata y a Radio Mitre S.A a indemnizar a los tres hijos del ex camarista federal Eduardo Freiler por sus dichos en el programa “Lanata sin filtro” y, en particular, al periodista y Artear S.A a indemnizar a B. Freiler (menor de edad) por la exhibición de su cara en el programa televisivo “Periodismo Para Todos”.
Como se desarrolló en la nota del fallo de primera instancia (al cual remitimos) los hechos versaron sobre el llamado a escrachar a los hijos del ex juez por su desempeño de una causa judicial junto con sus otros dos colegas camaristas, que derivó en la demanda iniciada por la madre, representando a los dos hijos menores, a la cual adhirió la hija ya mayor de edad para ese momento.
Se resalta en el fallo que el tema traído a debate versa sobre un conflicto donde la demandante planteada la tensión entre el derecho a la imagen, honor e intimidad, frente al derecho a la información y libre expresión, derivado de la libertad de prensa.
Desde dicho punto, advierten que el derecho a la imagen es la emanación de un derecho personalísimo, cuya tutela como el derecho al honor o la intimidad, es autónoma y forma parte con aquéllos de una categoría amplia: el derecho a la integridad espiritual. Agregando que la imagen o apariencia de una persona es protegida en forma autónoma, aun cuando también puede o no ella ser sustento de un ataque al honor o su intimidad.
Destacan que “si hay algo que le pertenece a alguien como atributo de la personalidad es la propia imagen, el cuerpo y la identidad que no están disponibles a capricho o voluntad de nadie. Su protección garantiza un ámbito privativo de la personalidad, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos, o que de algún modo permita identificar al titular o lo haga reconocible”.
Sobre dicha base sostienen, citando a Noemí Nicolau[1], que “para permitir las actividades descriptas la ley exige dos requisitos. Por un lado, debe contarse con la conformidad de la persona menor de edad y la de sus representantes legales y, por otro, debe cuidarse que la publicación no lesione su dignidad o reputación, o bien que no constituya una injerencia arbitraria o ilegal”. Sentenciando que de no cumplirse con ello se configuraría un hecho antijurídico.
Además, señalan que nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral, el honor y la intimidad de las personas (arts. 14, 19 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de dignidad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre[2]”.
El camarista Gabriel Rolleri, reafirmando lo ya dicho por el juez de grado, consideró que la doctrina de la real malicia en este caso resultaba improcedente, ello porque “no estamos en presencia de una noticia publicada en forma falsa o inexacta, sino que el hecho antijurídico se configura cuando el demandado incitó al escrache público de los menores en su colegio u otro ámbito social con la exclusiva consigna que critiquen o no avalen la actuación de su padre en la magistratura, claramente en perjuicio de los derechos individuales o personalísimos de los actores, afectando su dignidad y su honor”.
Baja esa premisa, entendió que “el caso a estudio debe juzgarse bajo la órbita de los artículos 1109 y 1071 bis del Código Civil Velezano (actualmente arts. 51, 52, 53, 55, 1040 1740, 1770 y ss del CCyC) vigente al momento del hecho que sostenían que para que la perturbación a la intimidad sea sanciona da debe ser ejercida “arbitrariamente”, lo que se constata de manera acabada en el caso en análisis”.
Por último, marcó que el actuar de Lanata no se encontraba dentro del estándar razonable y esperable ni del periodista demandado ni del medio donde se publicó dicha imagen. Se exhibió innecesariamente la imagen, haciendo visible su rostro, llamándolo por su nombre y mencionando el de su padre, en contravención a la directiva que contiene el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 22 de la ley 26.061 y su decreto reglamentario, como así también el art. 1° de la ley 20.056. Asimismo, consideró que tal situación no pudo pasar inadvertido para el medio periodístico ni para el periodista, difusor de la noticia.
Fuente: Palabras del Derecho