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Lo dictó la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial al confirmar un fallo de primera instancia. Es en un caso en que la gestión del exintendente de Resistencia, Gustavo Martínez, ordenó jubilar de oficio a un trabajador municipal pese a no contar con los requisitos establecidos por ley y contra su voluntad. Para las camaristas, la jubilación anticipada es una facultad del trabajador. El caso fue apelado ante el Superior Tribunal de Justicia, que ya ha fallado en el mismo sentido. 

Viernes, 16 de febrero de 2024

Uno de los principales objetivos de la gestión de Gustavo Martínez como intendente de Resistencia fue copar la estructura del Municipio con personas afines a su movimiento político. Para ello, utilizó diversas vías, una de ellas iniciar la jubilación compulsiva de un gran número de trabajadores municipales que se encontraban en cargos directivos para así poder nombrar a personas de su riñón. Muchos de esos casos fueron judicializados y hasta ahora, salvo contadas excepciones, viene acumulando un revés tras otro en distintos juzgados.

En noviembre de 2023, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial confirmó un fallo de la jueza Civil y Comercial Nº 4, María Eugenia Barranco Cortés, que anuló la jubilación compulsiva de un trabajador municipal que se desempeñaba en la delegación del barrio Provincias Unidas. El fallo de Cámara ya fue apelado por la Municipalidad de Resistencia y deberá ser analizado por el Superior Tribunal de Justicia. En ese sentido, el máximo tribunal provincial ya había fijado su postura en un caso similar (“Vega”) con una sentencia de agosto del 2022 al dejar firme un fallo de Cámara que anuló la jubilación compulsiva de otro trabajador municipal.

“La facultad es del trabajador”

El fallo de Cámara, dictado en noviembre de 2023, lleva las firmas de las juezas María Eugenia Sáez y Gladys Esther Zamora que sostuvieron que “la Municipalidad de Resistencia omitió los pasos previstos por la normativa antes detallada, iniciando el trámite jubilatorio de oficio y en forma prematura, sin considerar la voluntad del amparista y resultando perjudicial a sus intereses, afectando su derecho a trabajar, impidiendo el derecho de optar por una mayor remuneración e influyendo negativamente en su proyecto de vida”.

En ese contexto, las camaristas recordaron que ante el incremento de la expectativa de vida y capacidad laboral, la ley 800-H (ex 4044) elevó la edad jubilatoria para todos los agentes de la administración pública, sin distinción de sexo, a 60 años de edad, exigiéndose además 30 años de servicio, con un mínimo de 20 años de aportes. Al respecto, advirtieron que “la compensación oficiosa de servicios y edad, en rigor, se contrapone con el espíritu de la norma y la intención que tuvo en miras el legislador al sancionarla que -reiteramos- fue elevar la edad jubilatoria”.

Para las magistradas, la ley “tiene en miras acordar al beneficiario un abanico más amplio de posibilidades dentro de las cuales, si así lo desea, puede acogerse”. En ese sentido, puntualizan que se trata de “la facultad que posee el trabajador de ejercer la opción contenida en la norma a fin de que pueda acogerse al beneficio jubilatorio con antelación, en ninguna parte la Ley 800-H establece que la Administración de oficio y de forma inconsulta puede aplicar tal compensación”.

“El acto administrativo que acordó el anticipo jubilatorio no contempló adecuadamente los antecedentes y condiciones requeridas legalmente para acceder a los beneficios jubilatorios y además, fue expresamente repudiado por el beneficiario”, sostuvieron.

Fallo Cámara Nulidad Jubilación Compulsiva by Revista Litigio on Scribd


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