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El Superior Tribunal de Justicia consideró que la sentencia de la Sala Primera de la Cámara Contencioso Administrativa se arrogó facultades legislativas al elevar de 10 mil a 600 mil pesos el mínimo de los montos a pagar en las causas judiciales en las que el Estado provincial resultaba condenado y reducir el plazo para los pagos de 60 a 10 días y la anuló por inconstitucional. Sin embargo, exhortó a los poderes Ejecutivo y Legislativo a actualizar los valores.

Miércoles, 11 de octubre de 2023

Un fallo del Superior Tribunal de Justicia del Chaco hizo lugar a un recurso de inconstitucionalidad y anuló una resolución de la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que había actualizado a más de 600 mil pesos el monto mínimo a pagar de las sentencias contra el Estado provincial y que redujo a 10 días el plazo para concretarlo. No obstante, exhortó a los poderes Ejecutivo y Legislativo a que adopten medidas para actualizar el monto previsto en el art. 2, inc. a) de la ley 945-C.

La sentencia Nº 292 fue dictada el 4 de octubre pasado y lleva las firmas de los jueces Iride Grillo, Víctor Del Río, Emilia Valle y Alberto Modi.

Se trata de un caso que llegó al máximo tribunal luego de que, en febrero de 2023, la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo actualizó el monto y el plazo que tenía el Estado provincial para pagar las sentencias y honorarios en los que resultara condenado. En ese contexto, la Fiscalía de Estado consideró que ese fallo incurrió en una “indebida modificación del monto y plazo previstos en el art. 2, inc. a), de la ley 945-C de ejecución de sentencias contra el Estado” y pidió la revocatoria, que fue rechazada por la Cámara. Así, el organismo impulsó un recurso de inconstitucionalidad ante el máximo tribunal de justicia chaqueño.

Para la Fiscalía de Estado, la resolución de la Cámara incurrió en un “grosero error” al disponer la modificación no sólo de la cuantía plasmada en el Art. 2, inc. a), sino también del plazo previsto en dicho artículo, y sus diferentes efectos, “pretendiendo de este modo lograr una suerte de ‘justicia social’ sin fundamentos ni motivación, lo que torna arbitraria la resolución impugnada”.

En ese sentido, recordó que la ley 945-C, es de orden público y que el art. 2 y el plazo de sesenta (60) días tiene su génesis en la complejidad y obligatoriedad del procedimiento administrativo que debe promoverse para lograr el pago de las sumas condenadas. También cuestionó que se aumentara en más de 6.000% el monto plasmado en la ley “sin previsión alguna, impactando abrupta y negativamente en las arcas del Estado, el procedimiento administrativo y en el ciudadano chaqueño”.

Reducción del plazo no justificado

En su análisis del recurso, el máximo tribunal consideró que “no se advierten circunstancias objetivas que justifiquen el apartamiento del texto legal en cuanto al plazo, ni se han expresado fundamentos respecto de éste, que permitan considerar que resulta irrazonable en el caso concreto, lo que denota una afirmación dogmática sin apoyatura en concretas constancias de la causa y falta de fundamentación suficiente del acto jurisdiccional”.

“Lo expuesto da cuenta que la medida judicial reforma el trámite legislativo de cumplimiento de sentencias por el Estado con proyección futura y alcance general para casos análogos que tramiten ante dicho fuero, lo que evidencia la sustitución de facultades legislativas por vía jurisdiccional”, afirmó el fallo del Superior Tribunal de Justicia.

En ese contexto, advierte que “para reparar la falta de actualización de la ley 945-C, la decisión judicial adopta un plazo y monto diferentes a los establecidos cuya aplicación prevé a futuro con vocación de permanencia, soslayando de esta manera, las pautas contenidas en los arts. 5 de la Constitución Nacional y 76 de la Carta Magna local”, y agrega que “al modificar el procedimiento previsto en la ley con proyección ulterior para casos similares, se subroga claramente en atribuciones del Poder Legislativo”.

“Infringe la división de poderes plasmada”

Si bien ratificaron “el rol de los jueces en la búsqueda de efectividad de los derechos y garantías constitucionales y convencionales, con particular énfasis en nuestro derecho local a instancias del art. 14 de la Constitución provincial en cuanto a la plena operatividad de los Instrumentos Internacionales de derechos humanos contenidos en el art. 75 inc. 22, CN, tanto en sede administrativa como judicial, advirtieron que “el control de adecuación de los mecanismos internos con las normas internacionales debe efectuase en concreto, atendiendo a las circunstancias particulares del caso a resolver, mediante el diálogo institucional del Poder Judicial con los otros órganos del Estado, preservando el sistema de gobierno y la concreción armónica de los cometidos públicos”.

Asimismo, señalan que “no es posible dejar de sopesar el impacto de la decisión sobre la Administración y la inseguridad jurídica que podría generarse ante la aplicación de la ley vigente por los restantes tribunales provinciales en que resulte condenado el Estado”, y que “los tribunales deben sopesar el derecho en función del bienestar de la sociedad; cometido que debe ser guiado por la prudencia y la moderación en las decisiones que se toman en las causas judiciales”.

“Estimamos que la sentencia recurrida infringe la división de poderes plasmada en los arts. 1 y 5 de la Constitución Nacional y Provincial por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y declarar su nulidad”, concluyen.

Actualizar la ley 

Por otro lado, los ministros del STJ reconocieron que “la suma prevista al tiempo de sanción de la ley 945-C, resulta ínfima en el actual contexto económico y social de nuestro país y que la falta de actualización normativa lesiona el derecho de propiedad de acreedores del Estado provincial en virtud de una sentencia condenatoria”.

Aclararon, asimismo, que “lo resuelto no implica soslayar la obligación de los jueces de dotar de eficacia los derechos constitucionales cuando, como en el caso, se verifique una mora del legislador y el cercenamiento de derechos esenciales de la persona humana”.

Por ello, señalaron que “corresponde poner en conocimiento de los Poderes Ejecutivo y Legislativo que deben renovar el texto legal y adoptar los mecanismos financieros, presupuestarios y normativos pertinentes para resguardar la integralidad del crédito y el derecho de propiedad de acreedores del Estado provincial (arts. 17 y 75 incs. 19 y 23, CN). Éste ha sido el criterio asumido por la Corte Nacional en supuestos similares en los que prevaleció una postura armonizante del sistema”.

Sentencia completa aquí 

 

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