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En la siguiente nota publicada en Palabras del Derecho, se repasan aspectos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales que protegen el derecho de defensa y la inviolabilidad de las comunicaciones entre un abogado y su cliente. Esto fue algo que puso en cuestión recientemente la candidata a presidenta por Juntos por el Cambio, Patricia Bullrich, quien advirtió que de llegar a la presidencia ordenaría pinchar teléfonos para grabar conversaciones entre detenidos y sus abogados defensores.

Jueves, 5 de octubre de 2023

La agenda del derecho constitucional y las garantías procesales ha vuelto a estar en escena en la previa a las elecciones generales presidenciales de octubre.

Frente a planteos donde se afirma que las conversaciones entre abogados y sus defendidos en establecimientos penitenciarios deberían estar sujetas a grabaciones para comprobar potenciales delitos, resulta necesario hacer algunas aclaraciones.

La inviolabilidad de las comunicaciones

Nuestra constitución nacional establece entre otras garantías la de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que abarca a todos los ciudadanos (art. 18 CN).

Esta garantía fundamental sólo puede ser afectada legítimamente mediante la orden debidamente fundada de un juez, en un caso concreto. Nunca se podría habilitar genéricamente la afectación de dicha garantía, porque tal autorización sería inconstitucional, y cualquier intromisión no autorizada judicialmente implicaría la nulidad absoluta del resultado de dicho procedimiento y todo lo que sea consecuencia del mismo (teoría del fruto del árbol envenenado).-

Vale recordar que para la Corte Suprema, una orden de registro telefónico solo puede ser dictada válidamente por un juez “cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable” (Caso Quaranta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Así, sostuvo respecto a la inviolabilidad de las comunicaciones que:

“(…) si el Estado pudiera entrometerse en el secreto de las comunicaciones telefónicas a partir de “sospechas” de la entidad de las descriptas más arriba, el derecho reconocido constitucionalmente resultaría –ciertamente- de poca o ninguna relevancia”.

A raíz de la divulgación de comunicaciones confidenciales entre abogados y detenidos en el penal federal de Ezeiza, la Corte Suprema dictó en junio de 2019 la Acordada 17/2019 donde ratifica que las comunicaciones –en todas sus variantes- “solo pueden ser objeto de injerencia en la medida en que exista una orden judicial debidamente fundada, sin que la privacidad pueda ser soslayada en miras a satisfacer una necesidad genérica y abstracta de prevenir o descubrir delitos”.

La interceptación de comunicaciones telefónicas infundadas también ha merecido la crítica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Escher y otros Vs. Brasil, resuelto en el año 2009, que consideraron que ello implica una injerencia ilegal, abusiva y arbitraria sobre la vida privada que es contraria al artículo 11.2 de la Convención Americana.

Además de ello, los códigos procesales y reglamentarios de las garantías previstas en la Constitución Nacional, también prevén expresamente esta prohibición (Artículo 229 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, por ejemplo).

Tal es la relevancia que importa la violación de las comunicaciones privadas, que el fallo “Halabi” -quizás el fallo más relevante en materia de derechos colectivos- fue motivado por la intercepción ilegal de las telecomunicaciones entre un abogado y sus clientes, a partir de la obligación general que se imponía a las compañías de telecomunicaciones de llevar un registro y mantenerlo actualizado para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o del Ministerio Público.

El derecho de defensa en juicio

Por otra parte, la misma Constitución Nacional también en su artículo 18 establece como una garantía esencial e inviolable el derecho de “defensa en juicio de la persona y de los derechos”, y este es uno de los pilares sobre los que se debe estructurar la garantía del juicio previo que establece el texto constitucional.

La defensa tiene una profunda raigambre constitucional y abarca como tal a todos los derechos, y no sólo en una causa penal.

El artículo 18 en cuestión expresamente recepta la defensa en juicio de las personas y los derechos. Algunos autores señalan que la Constitución argentina tiene el privilegio de ser una de las que primero ha expresado con tanta claridad este concepto de defensa. No obstante existen muchos antecedentes en el derecho comparado, que ya hacían referencia a la defensa en juicio y temas afines.

El derecho de defensa es la principal conquista que tuvieron los movimientos reformistas del siglo XVIII, el Constitucionalismo Norteamericano y toda la legislación que vino posteriormente a la Revolución Francesa. Si bien en ese momento, el establecimiento del derecho de defensa no tenía los amplios alcances actuales, no puede desconocerse la virtud de ser los pioneros que establecieron el mojón inicial al receptar este derecho esencial.

Entre esos antecedentes podemos citar la Declaración de Derechos del Estado de Virginia de 1776, y después también la sexta, la quinta y la decimocuarta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

El derecho de defensa tiene su origen no solo en el ámbito constitucional, sino que parte del reconocimiento de la dignidad humana. Y en la medida que a través de la historia los ciudadanos han ido conquistando sus derechos, el derecho de defensa ha sido el correlato de toda esa evolución.

Los tratados internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional reconocen expresamente el derecho defensa como un derecho fundamental e insustituible.

Así lo reconoce el artículo 8.2 inciso “d” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al reconocer el derecho del inculpado de “defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.

Como es sabido, se trata de un componente esencial del debido proceso. Si bien el derecho de defensa no está expresamente contemplado como principio procesal, se encuentra por sobre estos y como fundamento normativo de todo el sistema jurídico en tanto es un principio constitucional y convencional.

La inviolabilidad de las comunicaciones con el abogado defensor como garantía del derecho de defensa

Además de la protección genérica para todos los ciudadanos, en cuanto a la inviolabilidad de las comunicaciones, la privacidad y la inviolabilidad respecto de las comunicaciones entre imputado y defensor es absoluta y no puede ser soslayada ni violada en ningún supuesto.

Ello así porque la comunicación privada y reservada entre imputado y defensa, es esencial al derecho de defensa y en consecuencia nunca podría vulnerarse dicha privacidad sin afectar el inviolable derecho de defensa.

Y mucho menos podría autorizarse tal violación constitucional por reforma del Código Penal. Tal propuesta además de violatoria de todas las garantías constitucionales de que goza una persona sometida a proceso, y que son tributarias del derecho de defensa, pone de manifiesto la ignorancia absoluta del sistema penal y del proceso penal.

Desde que la inquisición fue dejada de lado, y desde que el iluminismo trajo como consecuencia el advenimiento de las constituciones en la que también se inspiró nuestra constitución nacional, el derecho de defensa no sólo nunca ha sido puesto en duda sino que ha ido escalando hasta su consagración como derecho humano fundamental.

Desde el punto de vista de quiénes ejercen la profesión de abogado o abogada, la cuestión también es sumamente clara respecto a la confidencialidad que entrañan las conversaciones entre un profesional y su defendido.

La ley 23.187 que regula el ejercicio de la profesión de la abogacía en Capital Federal, expresa en su artículo 7° inciso d) el derecho de todo profesional a “Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de libertad”.

Allí es donde se enmarca la privacidad de la comunicación entre la persona imputada y quien ejerce su defensa técnica. Ningún profesional podrá garantizar una real defensa técnica a su defendido si no puede asegurar que las conversaciones que mantengan se encuentren reservadas.

Una propuesta que pretenda afectar esas garantías es evidentemente inconstitucional, antirrepublicana y solo puede encontrar recepción en un régimen autoritario y/o totalitario.

 

Publicado en Palabras del Derecho 

 

 


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