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LITIGIO hizo una lectura de los principales argumentos de los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento del Chaco quienes, por unanimidad, resolvieron destituir a la jueza de Niñez, Adolescencia y Familia N° 1 de Villa Angela, Laura Buyatti, por “mal desempeño”.

Domingo, 16 de julio de 2023

A continuación, compartimos una síntesis sobre los principales argumentos de miembros del Jurado de Enjuiciamiento para fundamentar el veredicto de destitución de la jueza de Niñez, Adolescencia y Familia Nº 1 de Villa Angela, Laura Buyatti, por la causal de “mal desempeño” en sus funciones, luego de la viralización de las conversaciones en las que amenazó de muerte y con detener al albañil Marcelo Acosta, profiriendo expresiones estigmatizantes y discriminatorias.

Daniel Zalazar: “Sospecha de que la magistrada cometió el delito de amenazas”

“La valoración de la conducta en este proceso, de carácter político, respecto a la posible comisión de un delito, no exige la certeza y basta que se asiente en el nivel lógico de la probabilidad”.

“Las palabras empleadas y el contexto en el que se manifiestan son elocuentes de la finalidad de infundir temor en el interlocutor, a través del anuncio futuro, cierto y posible sobre la integridad física, como de su libertad de personal, toda vez que la doctora Buyatti invocó su autoridad y, con reiterada ostentación del cargo de magistrada, advirtió al señor Acosta posibles acciones que importarían la privación de su libertad durante el período de feria en el que, efectivamente, debía desempeñarse, según resolución dictada por el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia, que luego fue dejada sin efecto a partir de los hechos aquí tratados”.

“En el contexto de las expresiones grabadas y documentadas está probado que la magistrada profirió términos discriminatorios y atentatorios de la dignidad humana que, en tanto no conforman la plataforma fáctica de la acusación formulada por la Procuración General, no son tenidas en cuenta como hechos de la acusación, sin embargo, inevitablemente, sirven de base de valoración de la seriedad con la que se formularon los dichos por los que se solicita la destitución”.

“(…) es dable señalar que los elementos de convicción de la causa son suficientes para fundar la sospecha de que la magistrada cometió el delito de amenazas”.

“La conducta de la acusada es lo suficientemente grave como para configurar la causal constitucional de mal desempeño dado que implica un serio desmedro de su idoneidad: una falta ética demostrativa de la pérdida de sus aptitudes morales, de la dignidad que el Estado judicial impone, imprescindibles para que un magistrado pueda seguir mereciendo la confianza pública”.

Iride Grillo: “Deterioro de la seguridad jurídica y desprestigio social de la judicatura”

“Ha incurrido en la causal de mal desempeño al llevar adelante conductas como las descriptas. (…) este tipo de comportamientos contribuyen al creciente deterioro de la seguridad jurídica y al desprestigio social de la judicatura”.

“Lo que importa es que los magistrados y funcionarios del poder judicial tengan una conducta irreprochable en su vida de relación así como en la soledad de su ministerio a la hora en que estudian los casos y dictan sus sentencias”.

“Han existido hechos graves e inequívocos que autorizan razonablemente a descalificar la conducta de la enjuiciada en el caso que nos convoca produciendo como es de suponer un desmedro de su conducta y de su idoneidad”.

Gloria Zalazar: la defensa no aportó “una versión plausible de su obrar”

“A la gravedad de contundencia de los hechos imputados no le ha seguido un correlativo esfuerzo por parte de la magistrada acusada para aportar en su defensa una versión plausible de su obrar”.

“Es así como nos encontramos con una acusación seriamente basamentada en la causal ya mencionada mal desempeño y que ha sido puntualmente comprobada por la acusación y que no encuentra, además, ninguna posible fuga ni duda a través de la defensa articulada por la acusada”.

“(…) deviene absolutamente inadmisible que la justificación para arremeter contra la acusación, sea un supuesto estado de temor y vulnerabilidad por su condición de mujer, manifestando ser víctima de maniobras extorsivas e intimidatorias y que los efectos de esas maniobras se potenciaron por su vulnerabilidad por ser mujer”.

“Encontrándose acreditados los hechos sobre los que se sustentan los cargos imputados a la magistrada, no corresponde ingresar al análisis de la existencia o no del delito imputado. Eso es así, en tanto razones constitucionales vinculadas, entre otras, con la garantía del juez natural y la división de poderes, impiden al Jurado de Enjuiciamiento atribuirse el juzgamiento de delitos”.

“El escenario que se nos presenta luego de la producción de la prueba testimonial ofrecida por la defensa de manera alguna tiene coincidencia con el relato que integra el contenido de la acusación ya que se pudo probar su responsabilidad en otro plano, no si ejercía el comercio o con quién vivía o respecto a su desempeño laboral sino en los audios enviados al señor Acosta”.

“Ahora bien, la Dra. Buyatti tuvo la oportunidad de contradecir la prueba, o solicitar nuevos puntos de pericias, pero lo cierto es que no lo hizo”.

El único fin del Jurado de Enjuiciamiento es remover o no al magistrado de su cargo, no corregir disciplinariamente al enjuiciado, y la decisión para ello es esencialmente política”.

“Del conjunto de pruebas arrimados a autos, surge de manera inequívoca y certeramente convictiva, la acreditación de mal desempeño en la conducta de la enjuiciada Buyatti. Los testimonios arrimados al debate por la acusación, nos brindan el estado de certeza necesario como para arribar a una construcción conceptual de la verdad de lo acontecido en diciembre del 2022”.

Mariela Kassor: “La conducta denunciada ha traspasado los límites de la esfera de la privacidad”

“(…) los magistrados que formamos parte de los distintos órganos del Estado argentino estamos sujetos a procesos de responsabilidad política en los cuáles se evalúa y decide principalmente sobre la conveniencia de la continuidad en el cargo que se nos ha confiado”.

“Debe desestimarse la impugnación de nulidad efectuada sobre aquella investigación preliminar por no tener sustento normativo como para tacharla de violatoria de la garantía del debido proceso con el argumento de que no se le ha concedido el derecho a ser oída o a ofrecer prueba. Es que los derechos de raigambre constitucional que la acusada aduce le fueron vulnerados en aquella etapa investigativa pueden ser ventilados en una instancia procesal jurisdiccional posterior o en la etapa de este enjuiciamiento”.

“Así en este enjuiciamiento se le permitió a la doctora Buyatti ejercitar un amplio derecho a la defensa incluso incorporando audios que fueron escuchados durante el debate todo ello corrobora la improcedencia del planteo de nulidad de la información sumaria y el rechazo de la excepción de falta de acción formulada”.

“La acusada argumentó que actuó en legítima defensa de sus derechos ante una agresión planificada e injustificada, circunstancias que desde el sistema de la libre convicción no fueron acreditadas”.

“Son contados los aspectos de la vida de un juez que quedan al margen del mencionado deber de una buena conducta. Toda conducta pública deshonrosa de un magistrado mina la base misma de su autoridad ante la sociedad y si es grave lo inhabilita para seguir en el desempeño de su cargo”.

“Existen bienes, valores y principios que los magistrados deben respetar en su conducta para sumar, a la legitimidad de origen de su nombramiento, la legitimidad de ejercicio de su función judicial de cara a la sociedad que le permite conservar el cargo”.

La conducta denunciada ha traspasado los límites de la esfera de la privacidad y se ha convertido en una acción pública que puede llegar a afectar el buen servicio de Justicia por el desprestigio social de la magistrada. Es sabido que las conductas de los magistrados pueden ser examinadas con parámetros más exigentes que la que corresponden al ciudadano común y que por ello tipifica como una conducta incompatible con la dignidad que el estado judicial la impone”.

“(…) las expresiones de la doctora Buyatti la deslegitiman para permanecer en el cargo de magistrada y por dicha razón resulta merecedora de juicio político. En lo particular no puedo considerar como privada la conducta denunciada, no solo por los motivos que antes expresé, sino porque ella lesionó claramente el decoro que la sociedad tiene derecho a exigir de sus magistrados judiciales”. 

Jessica Ayala: “No estaba habilitada a renunciar a sus fueros”

“La magistrada no estaba habilitada por imperio constitucional a renunciar a “sus” fueros como señala en su escrito de defensa con el fin supuesto de tornar más eficaz su defensa. No se trata de un privilegio personal que los magistrados y las magistradas puedan declinar por propia decisión, en tanto toda prerrogativa atribuida por la Constitución nacional o provincial a un funcionario o magistrado es de carácter irrenunciable, precisamente por su naturaleza funcional y no personal y por su finalidad institucional”.

La jueza acusada no ha sufrido afectación constitucional alguna, pues es en verdad la propia Constitución para resguardar su función quien le veda renunciar, como propone, a la garantía que resguarda su función jurisdiccional, siendo eso razonable en tanto no se le priva ulteriormente del derecho de controlar e impugnar la prueba de cargo que sirve para formular su acusación”.

“No se trató de un proceso de tipo jurisdiccional en el que fuera resolverse una imputación penal a la imputada con posible consecuencia de atribución de responsabilidad penal dado que el único fin era servir para eventualmente preparar y acreditar una acusación de tipo político”.

“No se afectó ninguna garantía del debido proceso o la defensa en juicio titularizada por la juez acusada la prueba relevada en esa investigación sumaria pudo ser conocida, controvertida e impugnada por la misma jueza acusada en el curso de este procedimiento de enjuiciamiento político a lo que se suma que nuevamente podrá ser discutido en el eventual supuesto de que se instruya en el futuro un proceso penal para juzgar su responsabilidad penal solo en el caso de que se resolviera ahora su destitución”.

“Admitir la exclusión de la prueba que contiene estos audios, con fundamento en la nulidad del procedimiento de su recolección, cuando la propia parte que plantea la nulidad reconoce que la conversación existió y que esos dichos que se reflejan en los audios son veraces, constituiría un ahogamiento en las puras formas de toda indagación sobre el desempeño de la magistrada”.

 

 


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