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A partir de que un jurado popular consideró culpable por “homicidio simple” a un acusado por un aberrante hecho de violencia de género, en esta nota para LITIGIO, la abogada Milagros Carballeira advierte sobre la necesidad de capacitar a las personas que integren jurados populares en los alcances de la ley Micaela.

Lunes, 5 de junio de 2023

Por Milagros Carballeira* 

El 17 de abril pasado, un jurado popular consideró culpable del delito de “homicidio simple” a R.R. quién posteriormente fue condenado a doce años de prisión por la jueza técnica Julieta Dansey, teniendo en cuenta una serie de atenuantes como la adicción a los estupefacientes y el grado de formación del condenado.

En el formulario de veredicto, las personas del jurado contaban con cinco opciones: homicidio agravado en contexto de violencia de género (femicidio) –solicitado por la querella-, homicidio simple –solicitado por la Fiscalìa de Cámara-, homicidio culposo, encubrimiento agravado y no culpable –solicitado por la defensa-.

El resultado del juicio por jurados, al menos en este caso, da cuenta de la necesidad de capacitar en la ley Micaela a los integrantes de los jurados populares, evitando futuros veredictos sin una adecuada perspectiva de género, tal lo como exigen los tratados internacionales y el propio Superior Tribunal de Justicia del Chaco a jueces, fiscales y funcionarios provinciales.

Los hechos

LBG fue asesinada el día 11/07/2020 por el condenado, mediante asfixia mecánica, y su cuerpo fue encontrado sin vida en un descampado el 20/07/2020 – nueve días posteriores al hecho- en un estado avanzado de descomposición. Es importante poner el énfasis en la particular coyuntura que atravesaba nuestro país en aquel entonces a raíz de la pandemia provocada por el COVID-19. Esta coyuntura toma relevancia al momento de analizar la peligrosidad del acusado, ya que la víctima se vió imposibilitada de recibir auxilio de terceras personas.

La víctima tenía 18 años de edad, y el acusado es un hombre de 40 años de edad. Ambos mantenían un consumo problemático de estupefacientes, como así también había entre ellos una relación de amistad, “un vínculo de confianza y también de desigualdad ya que resulta por lo menos llamativo que un hombre de 40 años sea amigo de una niña o joven de 18 años”, sostuvo la querella a cargo de la Dra. Nahir Barud.

El tipo penal de “Femicidio”

Un femicidio es el asesinato de una mujer por el hecho de ser mujer, independientemente de que se cometa en el ámbito público o en el privado y que exista o no, alguna relación que vincule al agresor y la víctima. Para que el femicidio se configure debe tratarse de un delito doloso, es decir, debe haber la intención de producir la muerte de una mujer y tiene que mediar una violencia particular, que se enmarca en un contexto específico de desigualdad, subordinación y desprecio a la mujer.

Se entiende por violencia de género, aquella desplegada en una relación desigual de poder. Constituye una manifestación de la desigualdad estructural e histórica que existe entre varones y mujeres presente en la sociedad, la cual tiene amplias variantes de tipo física, verbal, psicológica, económica, simbólica, entre otras, y se manifiesta en varios momentos del hecho. Por ejemplo: la modalidad de comisión del hecho, la violencia previa, la saña o violencia desplegada, la forma de selección y abordaje de la víctima, el aprovechamiento de estado de indefensión o la inferioridad física.

Sostuvo la Fiscalía durante su alegato: “No podemos pasar por alto la asimetría de contextura física de RR con la víctima, quien tenía 1,56 metros y 37 kilos y un hombre de 42 años y una contextura física que reviste importancia. Esto puso a la víctima en situación de vulnerabilidad e indefensión. No solamente por la contextura física sino por su condición de mujer, donde se pudo ver claramente que aquí RR la cosificó y se aprovechó de esta situación de vulnerabilidad, sabiendo de la problemática de consumo de sustancias que tenía la víctima para llevar a cabo su accionar criminal”.

Dicha asimetría física es determinante para inferir el estado de indefensión y el grado de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima y, en consecuencia, la potencialidad letal del mecanismo empleado por el autor en el contexto descripto, ya que prácticamente no tuvo resistencia para perpetrar el hecho.

Perspectiva de Género y Jurados Populares

Cuando se habla de perspectiva de género, se hace alusión a una herramienta conceptual que busca mostrar que las diferencias entre mujeres y hombres se dan no sólo por su determinación biológica, sino también por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos. Mirar o analizar alguna situación desde la perspectiva de género permite entender que la vida de mujeres y hombres puede modificarse en la medida en que no está “naturalmente” determinada. Esta perspectiva ayuda a comprender más profundamente tanto la vida de las mujeres como la de los hombres y las relaciones que se dan entre ambos.

Los estereotipos de género son características, actitudes y roles atribuidos a las mujeres por el solo hecho de ser mujeres. En las relaciones personales entre varones y mujeres, los estereotipos de género negativos generan una relación desigual de poder a favor de los varones y provocan desventajas para las mujeres en el plano social, cultural y económico. Estos estereotipos dan lugar a numerosos prejuicios y esos prejuicios pueden influir en a quién le creen y a quién no, determinando la toma de sus decisiones.

Es necesario colocar a las mujeres como colectivo pasible de protección especial, conforme los compromisos asumidos por la República Argentina en cualquier etapa del proceso, más aún, claro está, cuando las mismas son víctimas. Es por ello que todo el proceso penal y sobre todo la valoración de la prueba, debe realizarse con acento en la perspectiva de género en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la “Convención Belem do Pará”- (CBP) y la ley 26.485, que imponen principalmente prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres –arts. 7.b de la Convención Belem do Pará-.

Este compromiso asumido por nuestro país, exige tomar acciones positivas tendientes a logar su cumplimiento, por lo cual, y a los fines de la teoría prevención general positiva -entendida esta como aquella que se dirige al conjunto social a fin de evitar la comisión de delitos, como un modo de reforzar la vigencia de las normas o de los valores de una sociedad – la imposición de una pena, considerando que la misma ha sido perpetrada contra una mujer, también implica la adopción de medidas tendientes a erradicar la violencia contra las mujeres. (arts. 7.b de la Convención Belem do Pará-).

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires confirma la sentencia que declara la nulidad de un juicio por jurados y ordena la realización de un nuevo debate, ante falencias en las instrucciones impartidas a sus miembros, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa. Señala la necesidad de que se elabore un instructivo provincial y de alguna herramienta para garantizar perspectiva de género en los miembros de los jurados populares, en términos similares a los de la “Ley Micaela”.

Por otra parte, conforme advierte la necesidad de garantizar que los jurados populares deliberen libres de estereotipos de género, en miras a cumplir con la garantía de imparcialidad.

Así como el Poder Judicial y el Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires deben cumplir con la Ley Micaela, capacitándose en género y violencia de género, resulta oportuno que la Secretaría Penal, junto con la Comisión Permanente en materia de Género e Igualdad y la Oficina Central de Juicio por Jurados, evalúen diferentes mecanismos a los fines de garantizar que los integrantes del jurado resuelvan libres de estereotipos de género, por ser este un requisito indispensable de la garantía de imparcialidad.

A todo lo expuesto puedo concluir en que el caso no fue abordado por ninguna de las partes involucradas con la perspectiva de género que sus particulares circunstancias exigían, Es así que no se cumplió con el estándar de debida diligencia, que rige no solo cuando las mujeres que sufren violencia son denunciantes, sino también cuando aparecen como infractoras, como en este caso, en el cual la víctima no reunía los requisitos exigidos para ser considerada una “buena víctima”. BG era mujer, joven, consumía sustancias, ejercía su libertad sexual, y… claro, se encontraba en el lugar del hecho en búsqueda de sustancias narcóticas. A mi modo de ver, las características señaladas y la decisión final del jurado, se corresponden.

También se advierte la completa falta de abordaje del caso con perspectiva de género por parte de la defensa de Romero, sin hacer ninguna consideración sobre la necesidad de ponderar las circunstancias fácticas, la prueba e interpretar la ley de manera no neutral a las problemáticas de género.

Cabe recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género, sin perder de vista que el principio de amplia libertad probatoria está destinado a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima.

Para disminuir la violencia de género en nuestra provincia se requieren diversas medidas, una de las más importantes es el cumplimiento de la Ley Micaela, capacitando a los funcionarios públicos, y es esencial que aquellas medidas se extiendan a los integrantes del jurado popular, evitando futuros fallos sin una necesaria perspectiva de género.

 

*Abogada


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