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El abogado y profesor de Derecho, Paulo Pereyra, analiza el fallo de la Corte Suprema que ordenó al Estado Nacional restituir el porcentaje de coparticipación federal a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que había sido incrementada por un DNU del expresidente Mauricio Macri. 

Viernes, 23 de diciembre de 2022
Horacio Rosatti, presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Por Paulo Pereyra*

Federales, pero con plata ajena…

Animado por la fe poética que nos regaló la Scaloneta, me atrevo a escribir anotaciones de cómo podría -debería- seguir el fallo/novela de “Los Supremos”, que el pasado miércoles 21/12/22, resolvieron sin precedentes conocidos, aumentar en un porcentaje al 2,95 lo que entienden debe otorgársele a la Ciudad de Buenos Aires, es decir más de 180 mil millones de pesos adicionales de los que ya percibe.

La réplica política institucional, afortunadamente, no tardó: el Poder Ejecutivo Nacional, con el acuerdo de 14 gobernadores firmaron un documento que plasmó en relación a lo resuelto por el máximo tribunal, lo notorio: constituye “un fallo político, de cara al año electoral” y advirtió que, con esa decisión, “la Corte Suprema pretende sustraerles recursos a todas las provincias para dárselos al jefe de gobierno de la CABA”.

Esto, cuentan los señores de “Litigio – Periodismo judicial”,

Después de las 28 páginas que contiene la sentencia de la CSJN, lo referenciado, es un resumen que recoge el núcleo decisional y las consecuencias jurídicas, económicas y políticas queridas por un máximo Tribunal nacional ignominioso (Federal: hace tiempo que no).

De los falsos profetas…

Casi todos discípulos del maestro Carlos Nino (no pasan oportunidad para persignarse por aquél jurista).
Pues, pobre Nino, ya que sus acólitos convenientemente se olvidaron de su guía espiritual, el siguiente mandamiento: “…de la conciencia colectiva es relevante para nuestro razonamiento práctico dado que provee razones epistémicas para determinar los principios de moral sustantiva sobre los que el razonamiento práctico debe basarse” (Nino, Carlos S., “Juicio al mal absoluto”, ed. Emecé, Buenos Aires, 1997, pág. 249). Citado por los mismos Supremos, cuando les cuadra (Fallos: 341:1768).

De tan alto no se otean las provincias…

Cuando la ley y las reglas procedimentales son tan claras:

¿para que agregar algo más?

Bien sabrán los encumbrados que habitan pasando la General Paz, que rige este asunto el “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Ley N° 17.454 (t.o.).

Esta ley nacional, alberga en el capítulo viii la intervención de los Estados Provinciales, en este caso. Los terceros, sí, los de la billetera de donde saldrá la plata para la compaña de don Larreta.

Veamos:

“Art. 90. – Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:

1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

Calidad procesal de los intervinientes

Recursos. Alcance de la sentencia

Art. 96. – (…) También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio…”
Esas provincias “al verse afectadas en forma directa por la arbitraria decisión adoptada por la CSJN, instruirán a las autoridades competentes de sus jurisdicciones para que los estados provinciales soliciten ser tenidos por parte en el expediente acompañando la recusación” y para que soliciten la revocación “in extremis” de la resolución cautelar. Nos cuenta Revista Litigio.

Sí, ese es el camino jurídico institucional y hasta estructural, en tanto litigio estratégico. Ahora bien, repasando:

1) Corren los plazos, de modo que debiera interponerse, primeramente, recurso de reposición (cuentan con 3 días hábiles), cfr. 238 del CPCyCN. Y vehiculizar por medio de él, el planteo de nulidad contra la sentencia por no haber una efectiva participación de las provincias perjudicadas.
2) E invocar claro, el arriba citado art. 96 del CPCyCN.
3) Cuando este sea eventualmente rechazado, allí recién, plantear la revocatoria in extremis. Para todo ese segmento del proceso, debiera intervenir una CSJN Ad-Hoc y no la del fallo del 21/12/2022.
4) Y.… para los pretensos republicanos: no hay “desobediencia judicial” o la connotación ridícula que quiera darse al no cumplimiento inmediato de lo dicho por la CSJN.

¿Por qué? porque si se cumpliese de buenas a primeras, tanto el Estado Nacional como las provincias, se “quedarían sin caso” para impugnar lo que les genera un agravio.

Ese mismo motivo rige, para sostener que, si una disposición jurisdiccional es susceptible de ser recurrida, hasta tanto no sea ejecutoria y/o no prevea la sanción por su incumplimiento: NO HAY CAIDA DEL ESTADO DE DERECHO.

Al contrario, hay más derecho, hay más garantías y más deliberación democrática. Esas que supimos conseguir en nuestra patria Federal, aunque a muchos les desagrade…

 

* Abogado litigante (M.P. N° 6554 STJCh y M.Fral.Int. T°100 F° 644), profesor de grado en la Universidad de la Cuenca del Plata (UCP) y de posgrado de la Universidad Nacional del Chaco Austral (UNCAus).

 


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