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El abogado del foro local y docente universitario, Paulo Pereyra, reflexiona sobre el caso de la filtración de un presunto chat entre jueces, funcionarios públicos y empresarios de medios que pone en debate la difusión periodística de conversaciones privadas cuando involucran asuntos de interés público. 

Martes, 6 de diciembre de 2022

 

Por Paulo Pereyra* 

Del descenso al infierno:

“Cónclave político judicial secreto en Lago Escondido para garantizar la impunidad de Mauricio Macri”, fue el título de la publicación de Irina Hauser y Raúl “Tuny” Kollmann, el 17/10/2022. Día de “la lealtad peronista”, como dato histórico…

Allí nos contaban por medio de “Pagina 12”, que jueces, directivos de Clarín, el ministro de Seguridad porteño y hasta un ex agente de la Agencia Federal de Inteligencia, se habrían ido juntos a una especie de retiro espiritual en lo de Joe Lewis en Lago Escondido.
Esos protagonistas armarían un grupo de “Telegram” para planear cómo hacerlo pasar como algo normal/legal con facturas truchas, mensajes mentirosos a difundir y otras estrategias. Una filtración develó ese chat, por si les quedaba alguna duda del accionar judicial-mediático-político. Esto, tuvo sus réplicas en las revelaciones de la mano de Néstor Espósito en “Tiempo Argentino”. Difundida, también en “El Cohete”.

De los infiernos imperfectos y de “la ley” ante las injusticias:

“…No dejo de advertir que lo que ha trascendido es, aparentemente, el resultado de la intromisión en una plataforma de comunicación.
Pero eso no es obstáculo para indagar ¿cuál ha sido propósito de ese viaje? ¿Quienes participaron del mismo? ¿Y quién financió el traslado y hospedaje de los viajantes?

Ese hecho, se habría verificado, con antelación al momento que los integrantes del grupo “Operación Página 12″ se inquietaran por la difusión de la noticia y dialogaran en ese sitio digital buscando quedar impunes…”

Pronunció en cadena nacional el Presidente de la Republica Alberto Fernández. Al mismo tiempo, instruyó se activen los canales constitucionales e institucionales para denunciar este hecho.

De modo raquítico (y por tanto con profundas limitaciones), esbozaré algunas consideraciones jurídico – políticas sobre este asunto aquí planteado:

1) No es necesario probar el derecho y, por tanto, tampoco los hechos de públicos conocimiento.
Entonces, liminarmente, entiendo respondida la pregunta sobre la “licitud vs. ilicitud de la información” que debiera provocar una pronta, exhaustiva y objetiva investigación en diferentes planos de atribución de responsabilidad hacía el “grupo de los inquietos”.
Así la evidencia se conoce públicamente, cuanto menos desde el día 17/10/2022. Por lo cual, además, existió y existe un curso independiente de obligada indagación al ya escandaloso “chateo” en el grupo de “Telegram”.

2) Más ¿cómo podría ser ilícita una información que reviste notoriedad y versa sobre un asunto de interés público?

Los propios Supremos el 28/06/2022, en el precedente “Denegri, Natalia c/ Google Inc…” en su Considerando N°17, escribieron:“…Que ante las tensiones entre el derecho al honor y la protección de la libertad de expresión, este Tribunal sostiene que esta última goza de una protección más intensa siempre que se trate de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público por el prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran personalidades públicas o materias de interés público como garantía esencial del sistema republicano (conf. doctrina de Fallos: 327:183; 342:1777)…”

Había adelantado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el apartado 8°) de la misma decisión: “Que esta libertad comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet, herramienta que se ha convertido en un gran foro público por las facilidades que brinda para acceder a información y para expresar datos, ideas y opiniones.

Así ha sido reconocido por el legislador nacional al establecer en el artículo 1° de la ley 26.032 que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”.

Esa ley resulta reglamentaria del artículo 14 de la Constitución Nacional y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto prescribe que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”.” (Fallos: 345:482).
3) Desde la madrastra patria, donde abreva hace siglos la CSJ argentina, se aplica a crímenes desde los 00’ “third-party doctrine”:

En criollo, cuando un individuo entrega a un tercero información suya, la misma pierde su carácter de privado.
Así, nadie que vuelca información a terceras personas por redes sociales puede tener la expectativa de privacidad.
Y por ende, en la era digital, tal expectativa de privacidad no debe contar con protección constitucional en la investigación de ilícitos.
Por caso, el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional -en su séptimo supuesto-, es réplica de la “IV Enmienda” de la Constitución de los Estados Unidos. Sobre la cual se apoya el entendimiento antes explicado. Leading case “Smith” y “Katz”, entre muchos otros.

Pues entonces, no hay violación a las reglas que emanan de un Estado Constitucional de Derecho, si quien se somete a las mismas, renuncia a su protección (privacidad) para lograr así la impunidad (en un asunto de sumo interés público).
No pudiendo invocarse falsamente a la ley, de modo conveniente a sus espurios intereses…

* Por Paulo Pereyra, abogado litigante (MP N° 6554 STJCh), profesor de grado en la UCP y de posgrado de la UNCAUS.


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