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La Justicia chaqueña rechazó un planteo de la fábrica de tractores con sede en la provincia de Santa Fe que pretendía que se le devuelvan los montos abonados por Impuesto a los Ingresos Brutos entre los años 2012 y 2014.

Lunes, 19 de septiembre de 2022

La Sala Primera de la Cámara Contencioso Administrativo rechazó una demanda de la firma John Deere Argentina SA que pretendía que la Administración Tributaria Provincial (ATP) le devuelva el monto que esa firma abonó por Impuesto a los Ingresos Brutos por los períodos fiscales 2012-2014 por considerar que le correspondía la eximición del pago de ese tributo.

La demanda contencioso administrativa fue presentada en 2020 por Industrias John Deere Argentina SA argumentando que declaró como actividades ante la ATP las de “fabricación de motores y turbinas”, “industrias manufactureras n.c.p.”, “fabricación de maquinaria agropec. excepto tractores”, “fabricación de tractores”, y “fabricación de partes, piezas vehículos automotores”. También señaló que pagó los anticipos de Ingresos Brutos correspondientes a los períodos 2012 al 2014 de acuerdo a las alícuotas aplicables.

En ese contexto, consideró que era “inconstitucional” el artículo del Código Tributario que establecía una exención del pago de Ingresos Brutos para las actividades industriales de aquellos establecimientos productivos que estuviesen ubicados dentro de la provincia del Chaco, que eso implicaba “un trato discriminatorio hacia su parte, al imponerle una carga fiscal superior y más gravosa”. Además, que implicaba establecer “una aduana interior, vulnerar el principio de igualdad y es irrazonable”.

En un fallo dictado el 18 de agosto de 2022, las juezas Geraldine Varas y Natalia Prato consideraron que la firma no pudo comprobar que estaba en condiciones de ser eximida del pago del tributo, ya que en la causa no surgieron constancias de que “realice efectivamente actividades industriales y manufactureras” en su establecimiento.

Es decir, para las camaristas, John Deere SA “no ha probado que su realidad económica esté subsumida en el hecho imponible exento” del Impuesto a los Ingresos Brutos, conforme el principio de legalidad tributaria y los arts. 10, 12, 125 y el entonces vigente 135, inc. p, del CT. En ese sentido, señalaron que “solo el ejercicio real de la actividad descripta textualmente en la norma es la hipótesis legal condicionante para estar exento del pago”.

En sus fundamentos, las camaristas sostuvieron que “admitir una interpretación flexible de las condiciones para acceder a exenciones tributarias disminuye la progresividad y la equidad tributaria, trasladando las cargas a los grupos en situación de mayor desventaja y vulnerabilidad de la sociedad, con lo cual se debilitan los criterios de justicia propios del Estado de Derecho”.

Agregaron que “a su vez, hacen que las administraciones públicas incurran en pérdidas considerables de recursos y que la capacidad de los Estados para prestar servicios públicos de calidad se vea limitada”.

Asimismo, advirtieron que en la presente causa no resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las sentencias dictadas el 31/10/2017 en los autos “Bayer S.A.” y “Harriet y Donelly”, puesto que en tales antecedentes no se cuestionaba si la parte actora ejercía una actividad industrial o manufacturera, a fin de cumplir con el primero de los requisitos exigidos por la ley tributaria para ser considerada exenta del Impuesto a los Ingresos Brutos.


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