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La Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativa Federal confirmaron el rechazo de un amparo promovido por el presidente de la asociación “Más Vida” con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.610, que regula el acceso a la “Interrupción Voluntaria del Embarazo y a la Atención Postaborto”.

Sábado, 16 de julio de 2022

La Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativa Federal, con la firma de los jueces, Jorge Eduardo Morán, Rogelio Vicenti y Marcelo Daniel Duffy (por su voto), confirmaron el rechazo de un amparo promovido por el presidente de la asociación “Más Vida” con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.610, que regula el acceso a la “Interrupción Voluntaria del Embarazo y a la Atención Postaborto”.

Cabe tener presente que María Alejandra Biotti, a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, había rechazado la acción en primera instancia. En su decisión, la magistrada sostuvo que el Presidente de la entidad, Raúl Guillermo Federico Magnasco, no había demostrado debidamente su aptitud procesal para accionar. En consecuencia, entendió que no resultaba posible tener por acreditada la existencia de una controversia que correspondiese ser decidida en instancia judicial.

En el mismo sentido se pronunciaron los camaristas Morán y Vicenti, quienes citaron profusa jurisprudencia del fuero al respecto y reiteraron que “sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma”.

En ese mismo sentido, argumentaron: “En tanto el Sr. Magnasco se limitó a esgrimir, en forma genérica y abstracta, la defensa del derecho a la vida de la personas por nacer y el consecuente interés general, resulta evidente que su mera condición de ciudadano resulta insuficiente a los fines de demostrar su legitimación procesal para sostener su pretensión y, en consecuencia, la existencia de un caso o controversia susceptible de ser judicializado”.

También, rechazaron el argumento de la parte actora de que “el bien afectado es colectivo”. Por consiguiente, manifestaron que “dada la naturaleza del derecho reivindicado –personalísimo–, mal puede considerase que se esté frente a una acción tendiente resguardar un bien colectivo –como alega la accionante–, circunstancia que torna inaplicables los criterios y reglas propios para aquellos supuestos y torna improcedente el reconocimiento de la legitimación invocada en esos términos”.

Además, completaron que, si bien es cierto que se trata de un derecho relacionado con los intereses más elevados de las personas, eso no lo transforma en un bien colectivo, pues es perfectamente divisible y pasible de ser ejercido en forma individual.

Por último, cabe agregar que el juez Duffy sostuvo: “Comparto, en su esencia, la solución a que arriban mis distinguidos colegas en el voto que antecede, esto es, que por los severos defectos formales incurridos en la promoción del pleito, el Tribunal se ve jurídicamente impedido no sólo de conocer en la cuestión de fondo propuesta, sino de hacerlo apreciando todos los elementos y circunstancias relevantes existentes a ese momento, como, desde antaño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enseña que debe hacerse”.


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