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El fallo revocó uno de primera instancia e hizo lugar a la acción de amparo de un trabajador municipal que había sido jubilado de oficio por el Municipio y que aún no contaba con los requisitos para hacerlo. Deberán devolverle su puesto hasta que cumpla los 60 años. 

Lunes, 22 de noviembre de 2021

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (CACC) de Resistencia revocó un fallo de primera instancia e hizo lugar a una acción de amparo ordenando a la Municipalidad de Resistencia que proceda a dar continuidad al desempeño de un trabajador municipal “conservando el status jurídico que ostentaba, hasta tanto, se cumplimente con los requisitos de ley para su jubilación”. A fines de 2019, el trabajador había sido jubilado contra su voluntad con la edad de 55 años, cinco años antes de lo que establece la ley 800-H (ex 4044).

La sentencia, que difunde como adelanto LITIGIO, fue dictada el jueves 18 de noviembre, y lleva las firmas de las juezas Wilma Martinez y Eloísa Barreto, de la Sala 1 de la CACC y revocó un fallo del titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 21, Julián Flores, de febrero de este año, que había rechazado el amparo y avalado la decisión del Municipio.

Además, para el caso particular el fallo declaró la inconstitucionalidad del artículo 17 del Estatuto del Empleado Municipal por considerar que fue aprobado en 1990 y contraría lo dispuesto por la ley 800-H (ex 4044) sancionada en el año 1994.

“El amparista no sólo tiene un derecho líquido y exigible a que se le notifique el inicio del trámite jubilatorio; sino también, a que se cumplan todos los pasos previstos por la reglamentación a fin de garantizar la liquidación del haber jubilatorio correcto en el plazo del anticipo previsional”, consigna la sentencia.

Al momento de ser jubilado de manera compulsiva, el trabajador contaba con 55 años de edad, cuando por ley el tope de la edad jubilatoria es de 60. En ese contexto, advierte el fallo que “si al sancionarse la ley 4044 (hoy 800-H) se merituó elevar la edad a 60 años teniendo en cuenta la expectativa de vida, dado la capacidad laboral con la que se cuenta aún; no resulta lógico pensar que la compensación de servicios y edad pueda ser impuesta oficiosamente”.

Si bien el trabajador municipal había sobrepasado la cantidad de años de aportes, lo que le otorgaba el derecho de solicitar la compensación para acceder a su jubilación, no habilitaba a la administración a iniciar el trámite jubilatorio contra su voluntad. En ese sentido, la sentencia sostiene que “la compensación de servicios y años de edad, es una facultad que posee el trabajador a fin de reunir los requisitos y poder gozar con antelación del beneficio jubilatorio; en ningún momento la Ley 800-H ni la Ley 1063-F establecen que el empleador podrá de oficio efectuar ese cómputo”.

En lo que respecta a lo que establece el art. 17 del Estatuto del Empleado Municipal, “es dable resaltar que el mismo fue aprobado por Ordenanza Nro.1719 de fecha 16/02/1990 no habiéndose modificado a la fecha el contenido del artículo en cuestión. O sea su redacción es anterior a la Ley 800-H (ex 4044 del año 1994). Así las cosas, no puede avalarse que un estatuto contraríe lo que dispone una ley; ello de conformidad a la prelación de leyes (arts. 31 y 75 de la C.N.)”. Con esos fundamentos, las juezas lo declararon inconstitucional.

Sentencia completa 


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