El debate que reavivaron las multas del Ministerio de Trabajo bonaerense.
Lunes, 22 de noviembre de 2021
Por Lucio Vallefín (*)
El mundo del trabajo se ha encontrado en tiempos recientes con el desafío de adaptarse a las transformaciones tecnológicas, siendo una de las expresiones más características del momento el llamado “trabajo en aplicaciones”, consistente en el uso de plataformas digitales para el desarrollo de una actividad (generalmente apps de celulares). La inserción de estas se ha masificado en años recientes, principalmente en los rubros de delivery y transporte, siendo tan habitual que muchas veces se considera que este es el “futuro del trabajo”.
La forma más típica de desempeñar estos trabajos es a través de empresas que intermedian entre la oferta y la demanda de un servicio, acudiendo para ello a personas que suelen llamar “colaboradoras/es”, siendo la situación jurídica de estas/os un tema ampliamente debatido. Generalmente se distingue entre aquellas posiciones que entienden que desempeñan una actividad autónoma y otras que consideran que es una nueva forma de fraude laboral camuflada a través de la tecnología.
Las posturas que entienden a esta actividad como un trabajo autónomo hacen foco en que las herramientas utilizadas para el trabajo son propiedad de quienes desarrollan la actividad (como es el caso del medio de transporte) o tienen que ser compradas por ellas/os (por ejemplo, la mochila en la que se depositan los pedidos), en la adhesión al régimen de monotributo que deben efectuar para desarrollar la actividad y en la libertad horaria para realizar los trabajos, no exigiéndose jornadas específicas.
Por el contrario, quienes sostienen que estas actividades son un trabajo en relación de dependencia consideran que los factores mencionados no resultan definitorios. El factor clave que las define como trabajo en dependencia resultaría la inserción en una organización ajena, teniendo las aplicaciones una lógica de funcionamiento que excede a quien desarrolla la actividad, debiendo descargar una app y adherir a una serie de condiciones previamente establecidas por la empresa. Por otra parte, la adhesión al monotributo también resulta ajena a su voluntad, siendo uno de los requisitos que se aceptan al ingresar. Por último, hay que tener presente que la posibilidad de acceder a pedidos generalmente se encuentra condicionada, siendo habituales los sistemas de puntaje o la exigencia de acceso frecuente a la app para poder acceder a mejores encargos.
Siendo un fenómeno en aumento, fue cuestión de tiempo que este debate se instale a nivel administrativo y judicial, dando lugar a un conjunto de interrogantes. Una de ellas es la posibilidad de aplicar sanciones vinculadas a incumplimientos laborales en estas actividades, inquietud que recientemente ha generado respuesta jurisprudencial.
A mediados de junio de este año el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires aplicó una variedad de multas a las principales empresas de delivery por aplicación (Rappi, Pedidos Ya y Glovo, estas últimas dos actualmente fusionadas), las cuales contaban con valores desde los 6 hasta los 17 millones de pesos. Estas fueron resultado de una serie de relevamientos en los que se constató que, entre 172 personas, el 98% se encontraba sujeta a incumplimientos en materia laboral y de seguridad e higiene (principalmente la ausencia de cobertura en ART, la no entrega de recibos de sueldo y elementos de protección personal, la falta de registración laboral y de alta ante la AFIP).
Las multas fueron cuestionadas judicialmente por las empresas, lo que derivó hasta el momento en dos sentencias de juzgados de la ciudad de La Plata que consideraron que dichas sanciones resultaban acordes a derecho. En septiembre de este año tuvo lugar el fallo del Tribunal de Trabajo N° 4 de La Plata “Kadabra S.A.S. c/ Ministerio de Trabajo s/ Apelación de Resolución Administrativa”, el cual sentó un criterio que luego fue ratificado al mes siguiente por el fallo del Tribunal de Trabajo N° 2 del mismo departamento judicial “Ministerio de Trabajo c/ Rappi Arg. S.A.S. s/ Apelación de Resolución Administrativa”. Estas dos sentencias contribuyen a enriquecer el debate mencionado con algunas apreciaciones a tener en cuenta.
En primer lugar, ambos fallos señalan a la inserción en una organización ajena como un factor definitorio para entender que estamos ante vínculos laborales. En este sentido, la sentencia del Tribunal N° 4 pone en consideración que la figura del patrón que establece cómo se debe hacer el trabajo no es algo inexistente en estos trabajos, sino que “se desvanece” bajo el algoritmo (el conjunto de instrucciones informáticas por el cual se distribuyen y ofrecen los pedidos a través de estas aplicaciones), procediendo a “colectivizar la prestación de tareas en una multitud aparentemente impersonal, pero que está constituida por hombres y mujeres trabajando bajo las condiciones organizativas impuestas por la empresa de plataforma”.
Otro aspecto decisivo fue la aplicación de la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el cual “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. La sentencia contra Rappi pone en juego esta presunción en lo relacionado a la inspección, ya que, como se ha señalado previamente, la imposición de estas multas nace de un relevamiento en el cual se realizó una serie de preguntas a personas que utilizaban la vestimenta o mochila de las empresas, señalando el juzgado que “habiendo percibido los inspectores laborales que las personas que realizaban los encargos en la vía pública prestaban servicios en favor de la empresa, debía presumirse el carácter laboral de la vinculación, recayendo sobre ésta la carga de acreditar la existencia de circunstancias o relaciones que demostrasen lo contrario” (carga que Rappi no cumplió, ya que no se expresó al respecto de manera directa).
La forma de relevamiento y, por lo tanto, la aplicación de la presunción, ha sido debatida por la empresa quien sostuvo que “los inspectores dieron por sentado, a juzgar por las preguntas que formularon, que estaban frente a relaciones de trabajo, cuando, en rigor, la facultad de encuadrar jurídicamente los hechos corresponde a los jueces. (…) al ejercer la función de inspección laboral, la autoridad administrativa carece de la potestad de interpretar los textos legales”. Este argumento fue rebatido por el Tribunal N° 2 en la sentencia contra Rappi, reafirmando el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo” (1972), según el cual “la atribución legal conferida a la autoridad administrativa para sancionar a los empleadores por la inobservancia de las normas laborales (…) abarca la de interpretar lo que dichas normas disponen, descartando, en su caso, la inteligencia diversa que puedan invocar los inspeccionados como justificativa de su conducta”.
Siguiendo esta discusión sobre el carácter laboral de estos trabajos, ha sido un hecho debatido por las empresas cuál es su actividad en sí, ya que estas argumentaron que su objetivo no es el reparto de mercaderías, sino que desarrollan servicios vinculados a la tecnología, ejecutando una función de “hosting” (almacenaje de pedidos y contacto con repartidores externos a la empresa), lo cual constituye a su entender “una relación de neto carácter comercial”. El Tribunal de Trabajo N° 4 descartó que la actividad de estas empresas sea solo una intermediación, señalando que “las empresas para las que se distribuye son ‘clientes’ de Glovo (no del repartidor) y usualmente el precio del servicio es percibido por Glovo, quien luego le paga al repartidor. A ello se adiciona que el precio pagado al distribuidor domiciliario por sus servicios es impuesto por la empresa de plataforma, sin posibilidad de negociación, la que además regularmente califica a los trabajadores conforme su rendimiento, pudiendo llegar hasta el bloqueo del mismo”.
Otro aspecto desarrollado es el vinculado al establecimiento en el que se realiza la actividad, punto discutido por Rappi, quien no consideró legítima la inspección ya que, en su opinión, la misma no debió realizarse en la vía pública, sino dentro de su “establecimiento”. El Tribunal N° 2 entendió que el empleador pretendía identificar este concepto “con el lugar físico donde están las oficinas de la empresa”, opinión que no fue compartida al momento de la sentencia, en la que se expresó que “en este tipo de empresas, el establecimiento (entendido, en términos técnico-jurídicos, es decir, como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”, art. 6, LCT), no es un lugar físico, sino la propia plataforma informática” sosteniendo que “Las plataformas son, pues, establecimientos virtuales que encuadran perfectamente en la definición del art. 6 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
Por otro lado, se pueden extraer algunas apreciaciones sobre las/los trabajadoras/es. En primer lugar, las empresas consideraron que no se encontraban en relación de dependencia ya que no realizaban esta actividad de manera exclusiva. Este argumento resultó descartado en las sentencias, las cuales expresan que “la actividad de conectarse a la aplicación y realizar las tareas de reparto resulta ‘personal, única e intransferible’, surgiendo de los términos de la aplicación que “cada repartidor solo puede tener una sola cuenta y ésta no puede ser cedida ni delegada hacia terceros, pues en caso contrario la cuenta es inhabilitada o cancelada”.
El Tribunal N° 4 pone en consideración que “la tenencia de una moto y la inscripción en monotributo no convierte al trabajador de plataforma en empresario (art.14 LCT) y tampoco es real que los trabajadores de la plataforma de KADABRA SAS tengan libre albedrío para elegir dónde y cuándo trabajar. Tal elección, en línea con lo expresado por el autor Víctor O. García, se encuentra muy condicionada a la posibilidad concreta y cotidiana de percibir menor remuneración o ser excluido de la plataforma (necesidad alimentaria)”.
Por último, los fallos reafirman que, pese a acudir a nuevos formatos tecnológicos, estos trabajos se corresponden con una actividad tradicional como lo es el reparto de mercadería. Es así que el Juzgado N° 4 sostiene en la sentencia contra Glovo que “estas nuevas manifestaciones de atipicidad, tienden a ocultar, enmascarar, difuminar los tradicionales sujetos del Derecho del Trabajo (…) el trabajo de plataforma está lejos de ser un fenómeno conceptualmente novedoso, presentándose en cambio como una manifestación más -tal vez de las más radicales- de las tendencias de desestandarización del Derecho del Trabajo, precarización y externalización en curso desde hace ya años”.
En este repaso podemos concluir que (más allá de resolver sobre la procedencia de multas) el aporte de estas sentencias al ámbito laboral resulta muy jugoso, ya que permite ver que a pesar de que la problemática del trabajo en plataformas no es una cuestión sencilla y supone nuevas dimensiones a considerar, sus incógnitas deben solucionarse teniendo en cuenta las herramientas que el Derecho del Trabajo ha ido construyendo a lo largo del tiempo.
(*) Abogado (UNLP). Adscripto en Cátedra III de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. UNLP. Contacto: lucioavallefin@gmail.com
Fuente: Palabras del Derecho