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El abogado constitucionalista Franco Gatti, escribe sobre el caso de la legisladora chaqueña Qom Claudia González, a quién se le impidió reemplazar al fallecido José Barbetti, aplicando, paradójicamente, la ley de Paridad. El caso llegó a la Corte Suprema.

Por Franco Gatti* 

El 20 de abril de este año, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco (Argentina) emitió una sentencia que ratificó la designación de Gustavo Corradi para ocupar una banca en la Cámara de Diputados provincial tras el fallecimiento del legislador José Barbetti. El aspecto más polémico de la decisión radica en la interpretación de la regla que disciplina los reemplazos, contenida en la Ley de Paridad de Género 27.412, a la que adhirió la provincia de Chaco.

En primer lugar, debe decirse que en las elecciones celebradas durante el año 2019 resultaron electos por el partido “Chaco somos todos” tres Diputados —entre los que se encontraba José Barbetti— y dos Diputadas. Por su parte, el Tribunal Electoral proclamó como primera suplente a Claudia González y como segundo a Gustavo Corradi.

Acaecido el fallecimiento de Barbetti, la Cámara de Diputados provincial determinó que la vacante correspondía cubrirse con la incorporación de Corradi, apegándose a la letra de la Ley de paridad que dispone el criterio de reemplazos “género por género”. En consecuencia, frente a la muerte de un legislador varón, el órgano entendió que no existía otro modo de resolver el asunto que ordenar la asunción de una persona del mismo género.

La perjudicada, Claudia González, interpuso una Acción Declarativa de Inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que resultó rechazada por el voto de la mayoría, con la disidencia de la Magistrada Isabel Grillo.

Reconstrucción del razonamiento del judicial

La posición dominante del Tribunal hizo primar la interpretación literal de la formulación normativa que postula “en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido”.

Para sostener esta tesis recurrió a un argumento de autoridad: la sentencia de la Jueza Servini de Cubría en la causa “Miras Trabalón”, vinculadaa la renuncia de un Diputado Nacional y a la negativa de que ocupe su lugar María Asunción Miras Trabalón, quien se ubicaba como segunda titular en la lista. Reiterando el criterio de la magistrada, se determinó que la expresión ‘de su mismo sexo’, establecida en la ley, “es taxativa y suficientemente clara en sus términos, respecto a que debe ser coincidente el género del Diputado renunciante con el del candidato reemplazante”.

La disidencia de Isabel Grillo sostuvo que “si bien la literalidad de la norma pareciera autorizar un estricto criterio de paridad que habilitaría el corrimiento de la lista a favor de la incorporación del hoy diputado Corradi, no puede soslayarse que ello evidencia una clara afrenta al propósito de la norma, que es la protección de la mujer en cuanto a las oportunidades efectivas de acceder a cargos públicos electivos”. No obstante, la solidez que atraviesa a este voto, predominó la mirada adversa y, en consecuencia, se confirmó a Corradi en el cargo.

Actualmente, se encuentra en trámite un Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que persigue la revisión del pronunciamiento del Superior Tribunal de Chaco y la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución de la Cámara de Diputados provincial.

Puntos críticos

Por nuestra parte, identificamos dos aspectos centrales de la sentencia que merecen una observación crítica:

a) En relación con la significación atribuida a las denominadas acciones afirmativas, la mayoría del Tribunal desconoció los fundamentos que las sostienen. Se trata, en definitiva, de “regulaciones o políticas estatales que tienen como finalidad brindar un trato preferencial a una persona por ser ella parte de un grupo de individuos que ha resultado – y sigue siendo – víctima de un trato excluyente, sistemático e histórico” (Saba, 2013).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha asegurado que la finalidad de estas medidas es “obtener la igualdad material por medio de factores o elementos de compensación, igualación, desarrollo o protección, pues la igualdad es un punto de llegada al que deben dirigirse los esfuerzos del Estado”.

En el sistema jurídico argentino, el artículo 75 inciso 23 ha introducido las medidas de acción positiva y la Corte Suprema de Justicia de la Nación consolidó el criterio en virtud del cual “la igualdad debe ahora ser entendida no solo desde el punto de vista del principio de no discriminación, sino también desde una perspectiva estructural que tiene en cuenta al individuo en tanto integrante de un grupo”.

Por su parte, en el ámbito internacional, el artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone la obligación de los Estados Parte de tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública y asegurar la igualdad con el hombre. Entre ellas, el Comité ha incluido a aquellas que tengan por objeto “lograr un equilibrio entre mujeres y hombres que ocupen cargos de elección pública”.

En consecuencia, está claro que las leyes de paridad se inscriben en este marco y deben interpretarse atendiendo especialmente a los grupos desaventajados que intentan proteger.

b) En cuanto a la atribución de significado a la regla que rige los reemplazos, tal como se advirtió, el Tribunal asumió que el artículo 3° de la Ley 27.412 admite un único sentido y es el resultante de la utilización de una directiva lingüística. Por lo tanto, si la titularidad del cargo vacante pertenecía a un varón, no hay otro camino admisible que proceder a sustituirlo por otra persona del mismo género, aunque ello implique recurrir al segundo suplente.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sugiere que la hermenéutica de un precepto legal “no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional”. Y destacó recientemente que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador”.

En el caso en cuestión, es claro que la interpretación literal se opone a la voluntad de quienes produjeron la disposición jurídica. Para acreditarlo, puede recurrirse, por ejemplo, al Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, del día en que fue discutido el proyecto de ley de paridad de género en ámbitos de representación política.

Allí, la Senadora Riofrío, Presidenta de la Banca de la Mujer, insistió en la necesidad de aprobar una ley que asegure la conformación paritaria de las listas y recordó que “la Ley de cupo, que debió ser un piso, terminó siendo un techo. Y esto sí probablemente sea responsabilidad de los varones, ya que, si hubieran comprendido el fenómeno, tal vez no hubiéramos tenido que tratar hoy la cuestión de la paridad, porque podría haber sido una cosa más natural. Sin embargo, establecieron el techo en el 30%”.

Es contundente, por lo tanto, que la voluntad de quienes aprobaron la Ley 27.412 se orientó a proteger la singular situación de desigualdad en la que se encuentran las mujeres para acceder a los cargos de representación política. El discurso citado —y los restantes que obran en el Diario de Sesiones—dan cuenta de que la totalidad de los argumentos refieren a la identificación de este grupo desaventajado como destinatario de la acción afirmativa.

En el conflicto que se nos presenta, el apego a una interpretación literal conduce a una conclusión irrazonable, porque desobedece el sentido emergente de una interpretación psicológica y, además, contraviene la finalidad de la disposición jurídica.

Al respecto, debe considerarse que “el concepto de paridad hace referencia a una estrategia que tiene como fin transformar todos los ámbitos de la vida en sociedad, incluyendo el privado. Es la redefinición de un nuevo contrato social entre hombres y mujeres. En su introducción se persigue un aumento cuantitativo de mujeres en los espacios de toma de decisiones, pero también pretende un impulso cualitativo a fin de profundizar procesos y procedimientos más inclusivos” (Tula, María Inés, 2021).

Si bien ha quedado demostrado que la redacción del enunciado normativo estudiado involucra dificultades en la tarea de traducción, la conformación de un código interpretativo que no conduzca al absurdo y que promueva la coherencia sistemática, debe tener en cuenta los fundamentos y las razones históricas que han posibilitado la consagración de la paridad de género en los ámbitos de representación política.

Conclusiones

La sentencia analizada evidencia que las conquistas legislativas en materia de igualdad exigen, para conmover realmente las situaciones de sometimiento que denuncian, de códigos interpretativos que las consoliden en los sentidos por las que se produjeron. En ese marco, las acciones afirmativas, ya sea como una apuesta a la diversidad, un intento de recomponer injusticias del pasado o como una arquitectura de futuro, postulan un trato diferencial para favorecer a grupos desaventajados.

En el ámbito de la representación política, las leyes de paridad persiguen superar los límites que significaron las cuotas o los cupos, puesto que la experiencia demostró que terminaron funcionando como “techos” para las mujeres. Interpretar, en efecto, este tipo de disposiciones en perjuicio de la población cuya protección se persigue, implica negar la acción afirmativa.

* Abogado constitucionalista

Fuente: agendaestadodederecho.com

 


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