En este artículo, la profesora de Derecho Constitucional y jueza del fuero Contencioso Administrativo del Chaco, Natalia Prato, explica de qué se trata el derecho de acceso a la información pública y sobre su importancia para transparentar los actos de los gobiernos y prevenir la corrupción.
Lunes, 19 de julio de 2021

Por Natalia Prato*
El derecho a la información pública es el derecho de toda persona a buscar, recibir, solicitar, copiar, analizar, redistribuir y difundir la información requerida, por cualquier medio, salvo excepciones expresamente previstas en la ley. Este derecho es un derecho de tutela preferente en cuanto nos permite el ejercicio de otros derechos constitucionales. La información pública es un bien colectivo de no apropiación individual, es indivisible y pertenece a toda la comunidad. No obstante, puede ser ejercido individualmente (1) o colectivamente (2).
En la Constitución histórica el derecho de acceso a la información no tenía una consagración expresa, sin embargo la doctrina constitucional lo ha interpretado como un derecho implícito que surge de la forma republicana de gobierno, esto es, la publicidad de los actos de gobierno (art. 1° de la CN), el derecho de peticionar a las autoridades (art. 14 de la CN) y del conjunto de los derechos implícitos en cuanto consagra la soberanía popular y la forma republicana de gobierno (art. 33).
Después del año 1994 este derecho fue expresamente reconocido en varios artículos del texto constitucional, tal y como surge del art. 38 —referido a partidos políticos (3) —, del art. 41 en materia de medio ambiente (4) , del art. 42 —sobre defensa de los consumidores y usuarios (5)—, del art. 43 —sobre la acción de habeas data de obtener información sobre datos personales (6)—.
Varios instrumentos internacionales con jerarquía constitucional consagran el derecho a la información como la CADH en su art. 13 (7) , el PIDCP en su art. 19.2 (8) y la DUDDH en su art. 19 (9).
La ley nacional
En el año 2016 el Congreso de la Nación dictó la Ley n.° 27.275 de acceso a la información pública. Dicha norma tiene por finalidad garantizar a todas las personas el acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y promover la transparencia de las instituciones. Para tales tareas fija una serie principios, entre los cuales encontramos la presunción de publicidad de toda información pública, la transparencia y la máxima divulgación de toda la información (salvo excepciones de seguridad o defensa), el informalismo en el requerimiento de los datos, la regla del máximo acceso y la disociación de la misma (en los casos de que parte de la información se encuentre incluida en algunas de las causales taxativas de reserva de ésta), la no discriminación en el acceso de la información, la máxima premura en brindarla, la buena fe y, además de los mencionados principios, la norma determina un supuesto de responsabilidad para el funcionario omiso en cumplir con la normativa. Asimismo, precisa como principio rector el principio denominado in dubio pro petitor, esto implica que toda la ley y su reglamentación debe, en caso de duda, siempre interpretarse a favor de la mayor vigencia de la información, para ello también dispone la gratuidad en el acceso.
Resulta importante destacar que no se requiere cumplir con ninguna formalidad para acceder a la información pública. Los sujetos obligados no pueden fundar su rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales. Tampoco el solicitante de la información debe explicar los motivos de su solicitud ni acreditar un derecho subjetivo o interés o que cuente con un patrocinio letrado.
Cualquier restricción debe ser motivada e implica una carga sobre el Estado para probar las razones que motivan el rechazo y las dudas o vacíos legales deben interpretarse en favor del derecho de acceso a la información.
En el Chaco
En la provincia del Chaco se dictó la ley 1774-B (anterior Ley 6431 del año 2009) que establece el derecho a solicitar y recibir información gratuita y completa, veraz y oportuna de la administración pública central, de los organismos autárquicos de la administración pública y de las empresas del Estado y de los Municipios en los términos de la ley.
Con posterioridad por ley 2813 –B la provincia se adhiere al art. 7 de la Ley 27.275 –de acceso a la información pública- y determina la aplicación subsidiaria de la ley nacional para todas aquellas cuestiones no contempladas en la legislación provincial.
Por otra parte, el derecho de acceso a la información pública se vincula estrechamente con el principio de transparencia de la gestión pública y la rendición de cuentas. Éstos revelan de qué manera las y los funcionarios públicos desempeñan sus competencias legales. Incluso indirectamente, la comentada ley intenta romper con la cultura de la tolerancia ante los actos de corrupción al permitir a los ciudadanos participar y ejercer un control de las funciones, de los programas y de los planes ejecutados por los órganos obligados por la ley (10).
Pensemos que todas las personas están habilitadas por la ley de acceso a la información pública a requerir cualquier tipo de documento, dato, o información sobre distribución de planes, programas, pautas publicitaria e incluso los nombres de los beneficiarios de esas actividades (11). Los interesados en requerir la información pública no deben expresar los motivos del requerimiento y esta información debe ser suministrada en el plazo de quince (15) días, bajo responsabilidad del funcionario involucrado. Esta información puede ser analizada, utilizada y redistribuida por cualquier medio. Sin duda, este derecho es un avance positivo que fortalece el debate democrático sobre cómo se administra la cosa pública, lo que repercute considerablemente en la transparencia, en la eficiencia y en la ética de la función pública (12).
La importancia de este derecho también reside en que promueve la disminución de la corrupción. Recordemos que nuestro país aprobó y ratificó la Convención Interamericana contra la Corrupción (13) y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (14), sometiéndose también a sus órganos de control.
Específicamente, en el último informe sobre Corrupción y Derechos Humanos del Comité de Expertos de la CIDH fue advertida la necesidad de integrar dos fenómenos que históricamente no se han vinculados, esto es la corrupción y los derechos humanos, puesto que la primera impide el goce de los últimos, mientras que la protección de los derechos humanos reduce la posibilidad de actos de corrupción (15). Puntualmente indicó la Corte IDH que “el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información es necesario para crear condiciones de transparencia, rendición de cuentas y un debate “sólido e informado” que prevengan la corrupción. En ese sentido, no es el acceso a la información en sí mismo lo que puede prevenir la corrupción, sino la rendición de cuentas, la transparencia, el debate informado y sólido. Sin embargo, dichas condiciones solo son posibles si hay garantías efectivas para ejercer el derecho de acceso a la información” (16).
*Profesora de Derecho Constitucional de la Facultad de Humanidades UNNE y Jueza de la Cámara Contencioso Administrativa de la Provincia del Chaco.
1) Un ejemplo de ello es el caso “Urteaga Facundo Raúl c/Estado Nacional Estado Mayor Conjunto de las FF. AA. s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 1998. En dicho caso La Corte Suprema obligó a la demandada a suministrar la información sobre el paradero de su hermano desaparecido en la última dictadura militar.
2) En el caso “CIPPEC c/Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social”, con sentencia del 26 de marzo de 2014, la ONG interpuso acción de amparo contra el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a fin de que éste brindara el listado de beneficiarios de planes sociales, así como datos sobre los intermediarios que los adjudican, los datos de gastos, aplicación y ejecución de esos planes. Es decir, sobre el modo en que el Ministerio ejecutó el presupuesto público asignado por el Congreso de la Nación específicamente respecto de estos programas. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia e hizo lugar a la acción. El Estado Nacional dedujo recurso extraordinario. La CSJN confirmó la sentencia recurrida.
3) «Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio». Esto fue reglamentado por Ley n.° 26.215 de financiamiento de partidos políticos.
4) «Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, culturales y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambiental». Reglamentado por Ley n.° 25.675, Ley General de Medio Ambiente. Específicamente la Ley n.° 25.831 regula el Régimen de libre acceso a la información pública ambiental.
5) «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en su relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz […]». La Ley n.° 24.240, en su art. 4°, obliga también a los proveedores a suministrar información clara, precisa y veraz.
6) «Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referida y de su finalidad, que consta en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos […]». Este derecho se encuentra regulado por la Ley n.° 25.326 de acceso a la información sobre datos personales.
7) «Toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de elección».
8) «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en form0 a impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección».
9) «Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causas de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión».
10) Específicamente la Ley n.° 27.275, en su art. 7°, establece quiénes son los sujetos obligados por la ley.
11) En CSJN, Caso “Asociación de Derechos Civiles c/EN – PAMI – (dto. 1172/03) s/Amparo ley 16.986”, en Fallos, 335:2393, se puede leer que «Aun cuando el PAMI no posea naturaleza estatal, dadas sus especiales características y el interés público involucrado, está obligado a brindar información acerca de la publicidad oficial que desarrolla en los términos del Decreto 1172/2003, y la negativa a ello constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno». También en el caso “Romero José E. c/P. Legislativo de la Provincia del Chaco”, Expediente n.° 8249/16, Resolución n.° 689 del 4 de septiembre de 2017, la Sala I de la CCA desestimó la oposición del Poder Legislativo de mostrar los recibos de sueldo de los diputados provinciales con fundamento en el decreto de acceso a la información pública.
12) En este sentido también la ley de ética pública exige transparencia y publicidad de los actos de la administración.
13) Ley n.° 24.759 sancionada en el año 1996, promulgada de hecho en el año 1997.
14) Ley n.° 26.067 sancionada en el año 2006.
15) Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Corrupción y Derechos Humanos.
16) Cfr. Corte IDH. Caso “Claude Reyes y otros vs. Chile”. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, párr. 77.