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Lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. Para así decidir, se basó en que la afirmación de hechos verídicos en temas de interés público no pude ser sancionado por el poder estatal, aún a riesgo de afectar el honor de algún involucrado ya que, en estos casos, la tutela del honor debe ceder ante la libertad de expresión.

Jueves, 13 de enero de 2022

Tal como lo sintetiza el magistrado integrante de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, quien intervino en primer término –Juez José Benito Fajre-, un actor del stand up argentino fue acusado por una ex alumna de teatro, mediante las plataformas digitales Facebook, Instagram y Twitter, de haberla abusado sexualmente, ante lo cual el comediante se defendió manifestando que se trataba de una campaña de desprestigio en su contra.

El juzgado de primera instancia rechazó la demanda incoada por C.N.B. con motivo de haberlo difamado mediáticamente, contra la víctima V.V. pero la admitió en relación a la comunicadora N.S.C.Z. condenándola a pagar la suma de $400.000; decisión contra la cual apelaron todas las partes.

Para así decidir, la jueza de grado valoró la prueba colectada y consideró que la pretensión resarcitoria debía admitirse parcialmente sin desconocer que para el demandante el relato formulado por V.V. podía resultar desagradable y deshonroso pero, en base al análisis del caso desde la perspectiva de género, entendió que no debía responsabilizarse a V.V. dado que ella ejerció su derecho de expresar lo que vivenció como una conducta abusiva por parte del contrario, siendo que además este último admitió lo sucedido.

Ahora bien, respecto de la codemandada, sostuvo la magistrada que si bien se trata de una comunicadora social, activa en redes, feminista, comediante y contestataria, no se limitó a difundir la problemática en crisis sino que se involucró de un modo personal, agresivo y desmedido extralimitándose con expresiones agraviantes y cargadas de violencia, ocasionándole un daño al actor.

Ante dicha decisión, se agravió el demandante en torno al rechazo promovido contra V.V. por entender que la sentenciante erróneamente acotó la cuestión a una tensión entre dos derechos involucrados: libertad de expresión y derecho al honor.

Alegó que el derecho a la libertad de expresión no significa impunidad y que el consentimiento, en casos como el suyo, se presume, motivo por el cual la codemandada debiera haber acreditado su falta.

Ello así, sostuvo que no podía avalarse su conducta invocando perspectiva de género, dado que ante la existencia de una acusación de tal gravedad, sin haber acreditado el supuesto acto ilícito que denunció ni realizado denuncia penal, frente a un abuso del derecho a la libertad de expresión V.V. debía ser condenada.

Además, indicó que la diferencia de edad resultaba secundaria siendo que V.V. tenía al momento del hecho 17 años encontrándose legalmente facultada para tomar sus propias decisiones respecto de su vida sexual.

Reparación

A su vez, cuestionó que V.V. haya realizado la publicación en redes sociales en forma de “reparación” o visibilización para otras mujeres que hayan tenido que atravesar situaciones similares.

Por su parte, N.S.C.Z. sostuvo que la magistrada afectó su derecho a la libertad de expresión cercenando el debate de temas de interés público, indicando que como comunicadora difundió un caso de abuso sexual y expresó su opinión sobre un tema de notorio interés público, referido a la violencia de género y sexual.

Asimismo, remarcó el efecto inhibidor y disuasivo que puede llegar a tener una condena en este sentido afectando el debate público sobre asuntos que afectan a la sociedad argentina, ya que este tipo de expresiones están dirigidas a evidenciar patrones de conducta constitutivos de violencia contra las mujeres que, en general, se desarrollan en la esfera íntima.

A mayor abundamiento, destacó que la sentenciante omitió valorar importantes elementos probatorios como algunos mensajes del actor en redes personales, una denuncia ante la Fiscalía de Género n° 9 en CABA caratulada como hostigamiento digital y las medidas de protección solicitadas por V.V. en el Juzgado Nacional en lo Civil n° 81 en donde se dispuso prohibición de acercamiento y contacto y abstención de cualquier acto de perturbación y/o intimidación, publicaciones y/o comentarios; proporcionándole incluso un botón antipánico.

Ahora bien, el magistrado interviniente en segunda instancia, anticipó su análisis desde una perspectiva de género como principio general aplicable a todo tipo de acciones y actuaciones judiciales.

En base a dicha aclaración, citó la Convención de Belém do Pará en relación a la definición de violencia contra la mujer que allí se enuncia y a los deberes estatales establecidos en el art. 7 con el fin de prevenir, sancionar y erradica ese tipo de violencia, haciendo hincapié en el importante concepto de “debida diligencia” que deben cumplir todos los Estados parte contando con un marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar eficazmente ante una denuncia.

Además, cito el movimiento de mujeres a través de su participación en las diversas Conferencias de Naciones Unidas que han cuestionado la distinción entre la violencia privada y la pública como una dicotomía que ha servido para justificar la falta de responsabilidad de los Estados ante un problema social y la legitimación de la subordinación de las mujeres en nuestras sociedades, transcribiendo que “… La presunción de que los Estados no son responsables por las violaciones de los derechos humanos cometidos en la esfera privada de los particulares, ignora el hecho de que muchas de las formas de violencia contra las mujeres se dan en ese ámbito…”.

En baso a todo lo cual, comenzó por contestar los agravios del actor respecto al rechazo de la demanda frente a V.V.

Ello así, comenzó recordando la trascendencia del concepto del honor como una valoración integral de la persona en todos sus proyectos individuales y sociales, distinguiendo entre un elemento subjetivo –aprecio a la propia dignidad, sentimiento de autovaloración- y otro objetivo –valoración que otros hacen de la personalidad ético-social-, aclarando que la injuria comprende cualquier atentado a ambos aspectos al desacreditar o menospreciar por cualquier medio a otro.

Vocablo

En este sentido, sostuvo que V.V. no calificó al accionante como “violador” sino que se refirió a un abuso sexual; siendo que quien incorporara dicho vocablo a la cuestión fue el propio demandante en redes sociales.

En relación al tema del consentimiento, y considerando que se trataba de una relación profesor/alumna, expuso el magistrado que nuestro sistema legal establece que la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad.

Además, indicó que en el sistema civil el consentimiento debe ser libremente prestado exento de explotación de autoridad y dependencia. En el caso, consideró que el actor aprovechó su situación de preeminencia y autoridad sobre la joven para abusarla sexualmente en función de su inmadurez, imperando una relación vertical dada entre los roles.

A su vez, señaló la procedencia de la “exceptio veritatis” toda vez que al mencionar el interés público se alude al interés razonable del Estado o de la comunidad en la verdad o falsedad de la afirmación.

En segundo lugar, se refirió a las quejas de la codemandada respecto de la admisión de la demanda adelantando que una denuncia por abuso sexual de una menor es, sin lugar a dudas, un tema de interés público.

Ello así, manifestó que la afirmación de hechos verídicos en temas de interés público no pude ser objeto de sanción por el poder estatal, aún cuando la misma pudiese afectar el honor de alguno de los involucrados ya que, en estos casos, la tutela del honor y la reputación personal deben ceder ante la libertad de expresión.

Libertad de expresión

En el caso, el magistrado no observó de la lectura de las publicaciones que existieran expresiones o insultos al reclamante que no se vinculen al hecho en cuestión como para imputarle a la codemandada algún tipo de extralimitación de su derecho a la crítica y recalcó que hoy en día vivimos en la “sociedad de la información” o “sociedad de redes”.

A mayor abundamiento, citando doctrina aplicable al caso expresó que “…Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información, sino también equilibrar en la mayor medida de lo posible la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo…”.

Los magistrados Claudio Marcelo Kiper y Liliana Edith Abreut de Begher adhirieron al voto de quien interviniera en primer término.

Por todo lo cual, por unanimidad de votos, se decidió revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta por C.N.B. contra N.C.Z. y confirmarla en relación a V.V.

 

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Fuente: Palabras del Derecho 

 


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