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Un repaso de las diez sentencias más resonantes en las que intervino el máximo tribunal de la Nación durante este año.

Viernes, 31 de diciembre de 2021

Horacio Rosatti, presidente de la Corte.

En este segundo año que termina atravesado por la pandemia del COVID-19, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido una intensa actividad en causas que generaron fuerte impacto en el ambiente jurídico.

Sin embargo, esas no han sido las únicas novedades. El pasado 23 de septiembre, el Máximo Tribunal eligió a Horacio Rosatti como nuevo presidente del tribunal, una decisión que fue, por lo menos, controvertida por la ausencia de Lorenzetti y el retiro de la reunión de Highton de Nolasco. En dicho acuerdo extraordinario, la mayoría compuesta por Maqueda-Rosatti-Rosenkrantz designó al oriundo de Santa Fe como nuevo presidente, función que ejercerá desde el 1° de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2024.

Otra de las noticias sobresalientes en el organigrama de la Corte fue la salida de la jueza Elena Highton. Luego de presentar su renuncia, desde el 1ro de noviembre la Corte ha quedado con cuatro integrantes varones: Horacio Rosatti (presidente), Carlos Rosenkrantz (vicepresidente), Ricardo Lorenzetti, y Juan Carlos Maqueda.

Tanto en la anterior como en la nueva conformación del tribunal, la Corte emitió diversas sentencias que han suscitado discusiones y críticas en el ámbito académico, judicial y político.

Por ello, a continuación, compartimos los 10 fallos más destacados de la Corte Suprema de Justicia en este año:

1. LA CORTE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL LA INTEGRACIÓN ACTUAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y EXHORTÓ AL CONGRESO A DICTAR UNA NUEVA LEY

En lo que fue una de las decisiones más esperadas de la Corte de este año, el Tribunal expresó que la integración de 13 miembros del Consejo de la Magistratura -previsto por la Ley N° 26.080- no respetaba el equilibrio representativo dispuesto por la Constitución Nacional.

La acción, iniciada por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, fue rechazada en primera instancia invocando el precedente Monner Sans (2014) de la propia Corte Suprema. Sin embargo, esa decisión fue revocada en segunda instancia por considerar que la composición establecida por la ley 26.080 vulnera el equilibrio establecido por el artículo 114 de la Constitución Nacional al posibilitar el ejercicio de un ostensible predominio por parte del estamento político respecto de los restantes sectores representados.

A la hora de decidir, el Máximo Tribunal consideró que “(…) el estamento político cuenta con el número de integrantes suficientes para realizar, por sí, acciones hegemónicas o de predominio sobre los otros tres estamentos técnicos, en clara transgresión al equilibrio que exige el art. 114 de la Constitución Nacional”. En síntesis, interpreta que los representantes legislativos sumado al representante ejecutivo tienen preeminencia sobre el resto de los integrantes -son 7 de 13 miembros-.

De esa forma, la Corte declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1° (integración) y 5° (quórum) de la Ley 26.080, como también, la inaplicabilidad del art. 7°, inc. 3° (designación de presidente/a), de la Ley 24.937 -texto según Ley 26.855-, de los arts. 6° (designación de presidente/a) y 8° (integración de comisiones) de la Ley 26.080, así como de todas las modificaciones efectuadas al sistema de mayorías previsto en la Ley 24.937.

Por otra parte, ordenó al Consejo de la Magistratura que, dentro del plazo máximo de 120 días corridos contados desde la notificación de la sentencia, disponga lo necesario para la integración del órgano. De lo contrario, todos sus actos serán nulos, luego del 15 de abril. Por su parte, el Consejo puso en marcha las acciones y procesos de elecciones para integrar de acuerdo a la conformación de 20 miembros.

Asimismo, la Corte exhortó al Poder Legislativo a que en un plazo razonable dicte una ley organizativa del cuerpo en cuestión.

En disidencia parcial, el ministro Lorenzetti, si bien coincidió en el quebrajo de la regla de no predominio en la integración, consideró la imposibilidad de restituir la vigencia de una ley derogada. Aún más, expresó que la parte actora no solicitó la restitución de la vigencia de la ley anterior, lo cual ese camino -a su criterio- constituye un exceso de jurisdicción.

2. LA CORTE SUPREMA AVALÓ LA AUTONOMÍA DE CABA PARA MANTENER LAS CLASES PRESENCIALES

En mayo de este año, el Máximo Tribunal se manifestó en favor de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, para hacer lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad que había presentado la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra el DNU que había determinado la suspensión de clases presenciales.

La mayoría resolutiva se compuso por los votos del presidente del tribunal, Carlos Rosenkrantz, el ministro Ricardo Lorenzetti y el voto conjunto de Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, ambos convencionales constituyentes en 1994. La jueza Elena Highton de Nolasco había rechazado la competencia originaria de la Corte para atender como sujeto aforado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

“La falta de justificación suficiente para ejercer una competencia sanitaria que alcance a suspender la modalidad presencial de la educación en la Ciudad deja al descubierto que, en este caso, el Estado Federal en lugar de ejercer una atribución propia invadió una que le resulta ajena”, sostuvo el tándem Maqueda-Rosatti.

Del voto particular del juez Lorenzetti, surge enfáticamente las competencias concurrentes entre Nación y CABA, tanto en materia sanitaria como en materia de educación y que es el Consejo Federal de Educación el ámbito de concertación de los mismos. No obstante, el magistrado manifestó que “cuando no hay acuerdo, es competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias adoptar este tipo de decisiones específicas”.

A su vez, el entonces presidente de la Corte, Carlos Rosenkrantz expresó en su voto que: “(…) la decisión de si la escolaridad debe realizarse bajo la modalidad presencial o virtual en los establecimientos de educación inicial, primaria y secundaria dependientes de la Ciudad de Buenos Aires o regulados por ella corresponde, en principio, a ese estado y no a la Nación”.

3. FARMARCITY: LA CORTE SUPREMA FALLÓ EN FAVOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

En uno de los fallos más esperados del año, el Máximo Tribunal ratificó la constitucionalidad de la Ley 10.606 de la Provincia de Buenos Aires, que impide a las sociedades anónimas ser propietarias de establecimientos farmacéuticos. La sentencia, firmada por Lorenzetti, Higton, Irurzun y Sotelo de Andreau -estos dos últimos como conjueces por la excusación de Rosenkrantz y Rosatti- , cuenta con el voto disidente de la última magistrada.

El voto mayoritario -el cual hizo lugar al planteo de la Fiscalía de Estado provincial- expresó que, de acuerdo a los principios constitucionales, la facultad ejercida por la Provincia a través de la Ley 10.606 para regular lo atinente a la titularidad de los establecimientos farmacéuticos “no se revela como desproporcionada con la finalidad perseguida de bien público; por el contrario, el legislador provincial ha ejercido sus facultades en forma razonable, y no arbitraria pues se basó en propósitos de salud pública, ampliando la protección de los pacientes garantizada en la regulación nacional, como una opción que cabe reputar como válida”.

Se agrega a ello, que la normativa local no viola el principio de igualdad, ya que “dicha garantía implica la igualdad para todos los casos idénticos y comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias”. Así, continúa poniendo de resalto que “se atribuye a la prudencia del legislador una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación, pero ello es así en la medida que las distinciones o exclusiones se basen en motivos objetivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo”.

En disidencia con la opinión mayoritaria, la conjueza Sotelo de Andreau consideró que la norma impugnada es inválida por violar estándares de razonabilidad y el principio de igualdad, en tanto “determina que algunas personas jurídicas se vean beneficiadas con la posibilidad de habilitar o ser propietarias de farmacias y otras no”.

4. LA CORTE SUPREMA DECLARÓ INCONSTITUCIONAL UNA NORMA PROCESAL DE CHUBUT QUE INCORPORA UNA CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

En el caso “Price”, la Corte declaró inconstitucional la previsión de la legislación procesal penal de Chubut, en cuanto establece una causal de extinción de la acción penal no prevista en la legislación de fondo. Según la Corte, las legislaturas provinciales no pueden regular acerca de la prescripción de la acción penal, aspecto que es competencia exclusiva del Congreso de la Nación.

El artículo 282 del Código Procesal Penal de Chubut –que fue reformado pero se mantuvo en lo sustancial-, estipula que la etapa preparatoria debería tener una duración máxima de seis meses contados desde la realización de la audiencia de apertura de la investigación. En el caso de que hubiera transcurrido el plazo previsto -y sus prórrogas- sin que el Fiscal presentara la acusación, debía dictarse el sobreseimiento de la persona imputada.

A la hora de decidir, el Máximo Tribunal consideró que a pesar de que el Código Procesal local buscara reglamentar el derecho a ser juzgado/a en un plazo razonable, “las legislaturas locales no pueden, bajo el pretexto de hacer efectiva una garantía constitucional, eludir la distribución de competencias fijada en la propia Constitución Nacional”.

Por ello, la Corte resaltó que las leyes procesales locales pueden legislar respecto a la caducidad para el ejercicio del derecho en cuestión, pero no pueden hacerlo con relación a la extinción de la acción penal, ya que se trata de una competencia de fondo que le corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación.

5. LA CORTE SUPREMA RATIFICÓ QUE LOS JUECES FEDERALES DE LAS PROVINCIAS PUEDEN TRAMITAR CAUSAS COLECTIVAS NACIONALES

En este caso, la cabeza del Poder Judicial avaló que los jueces federales con asiento en las provincias sean competentes para tratar causas de alcance nacional, en tanto aquellos ciudadanos o asociaciones que las inicien tengan domicilio o reciban un servicio público en dicha jurisdicción.

El pronunciamiento en cuestión llegó en el marco de la causa que, con alcance en todo el país, inició el Centro de Estudios Para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) en la Justicia Federal de La Plata, contra las normas que dispusieron que, a partir de enero de 2019, los usuarios del servicio de gas natural deberán pagar en 24 cuotas y con interés la diferencia del precio del gas registrada entre abril y septiembre de 2018, producto de la suba del dólar a consecuencia de la devaluación del peso.

La Corte Suprema, con voto unánime de los jueces, ratificó la competencia de los jueces federales con asiento en las provincias y reivindicó la organización federal de nuestro país. Asimismo, reafirmó las pautas para el trámite de los litigios colectivos (acordadas 32/2014 y 12/2016) que disponen el principio del juez que previno para tramitar ese tipo de causas.

El fallo tiene una importante incidencia para otros asuntos y reafirma el derecho de los ciudadanos a concurrir ante los jueces de su domicilio, además que ratifica la organización institucional del Poder Judicial de la Nación para entender en dichos asuntos.

6. LA CORTE SUPREMA VALIDÓ LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE PENA IGUAL LA TENTATIVA QUE EL DELITO CONSUMADO

En el segundo acuerdo luego de la renuncia de la jueza Elena Highton, la Corte Suprema revocó una decisión de la Cámara Federal de Casación Penal y declaró la constitucionalidad del delito de tentativa de contrabando, en cuanto impone la misma pena que para el delito consumado.

Para ello, el Máximo Tribunal consideró razonable la equiparación prevista en el artículo 872 del Código Aduanero, en virtud de que el breve “iter criminis” entre la tentativa y la consumación del delito de contrabando sólo implica una diferencia cuantitativa no significativa.

Luego de analizar la exposición de motivos de la ley que incluyó dicho artículo, la Corte destacó que “el delito de contrabando no requiere para su consumación que se haya logrado burlar efectivamente el control aduanero, sino que se satisface ya con que se haya dificultado o entorpecido, en cualquier medida, su adecuado ejercicio”.

Por ello, la Corte manifestó que la entidad del delito no presenta una significativa variación de matices, ya que el delito de contrabando no requiere para su consumación que se haya logrado burlar efectivamente el control aduanero, sino que se satisface ya con que se haya dificultado o entorpecido, en cualquier medida, su adecuado ejercicio.

Así destacó que “la tentativa (comenzar a entorpecer) y la consumación (entorpecer) no se presenten en el contrabando como dos momentos cualitativamente distintos, sino como una breve gradación cuantitativa en una misma línea de continuo (menor o mayor grado de entorpecimiento) con punto final en el impedimento”.

7. LA CORTE SUPREMA AVALÓ LA AUTONOMÍA DE UN MUNICIPIO CORDOBÉS PARA PROHIBIR A LOS SUPERMERCADOS ABRIR LOS DÍAS DOMINGO

La Corte en una mayoría de 3-2, compuesta por el tándem Maqueda-Rosatti, y Lorenzetti por su voto, rechazó la demanda del supermercado asiático que buscaba declarar la inconstitucionalidad de la ordenanza del Municipio de Arroyito (Córdoba) que prohibía a los supermercados abrir sus puertas los días domingo.

El voto en conjunto ratificó la autonomía municipal garantizada a partir de la Reforma Constitucional de 1994 y sostenida en la Constitución Provincial de Córdoba. Maqueda y Rosatti, ambos convencionales constituyentes, con cita a Max Weber y a la noción de “comunidad”, consideraron que “sostener que la regulación adoptada por la Ordenanza en estudio, en cuanto tiene como objeto proteger un estilo de vida comunitario asumido por los vecinos y decidido por un amplio consenso, resulta ajena a las facultades del municipio por afectar el comercio, es irrazonable”.

Asimismo, los cortesanos manifestaron que suponer que la libertad de comercio sufre una intolerable restricción porque se prohíbe a los supermercados de ciertas características atender los sábados a la tarde y los domingos, frustrando las condiciones de la competencia y -con ello- impidiendo la baja de los precios de las mercaderías, equivale a “subestimar la inteligencia media de los vecinos en tanto consumidores”.

Por su parte, Lorenzetti expresó en su voto una diferencia central a la hora de decidir: “En el caso no se trata de una antinomia de reglas, sino de una colisión de principios”, análisis que permite a un principio ponderar sobre otro para el caso en cuestión. En ese sentido, y en base a una postura de federalismo descentralizado y cooperativo con cita a su voto en el caso CABA vs Nación por las clases presenciales, el cortesano consideró que “no se ha probado que con la decisión de prohibir la apertura de los supermercados los días domingo se impida el desarrollo pleno del comercio.”

En disidencia, Carlos Rosenkrantz y Elena Highton de Nolasco, interpretaron que el Municipio invadió una competencia del Congreso de la Nación, en virtud del artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, al regular sobre el descanso dominical. No obstante, los jueces manifestaron que no desconocen el poder municipal de policía que posee la Municipalidad, pero que ello no puede desnaturalizar los aspectos del contrato de trabajo regulados por el derecho común, como lo es el relativo al descanso dominical.

8. LA CORTE SUPREMA ORDENÓ AL PODER EJECUTIVO QUE REGLAMENTE EL DESCANSO DIARIO POR LACTANCIA

En uno de los fallos más importantes del año en materia laboral y de género, la Corte Suprema de Justicia, en apoyo del dictamen de la Procuración, confirmó una decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Mediante la sentencia, ordenó al Ejecutivo a que reglamente el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo que garantiza el derecho al descanso diario de toda trabajadora por lactancia.

El artículo 179 de la Ley 20.744, en lo pertinente, dispone que: “En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”.

En ese sentido, la Corte entendió que el propio texto de la norma condiciona la exigibilidad de la habilitación de las salas y guarderías a la existencia de una reglamentación que determine el número de trabajadores por establecimiento, la edad de los niños y las condiciones mínimas requeridas. Por ello, la falta de reglamentación constituye “una omisión de autoridad pública frente a un claro mandato legislativo” y “priva a los efectos jurídicos de la disposición”.

Por su parte, Lorenzetti y Maqueda en su voto plantean las cuestión preliminar de si la Corte puede entender, a través de la acción de amparo, acerca de las omisiones reglamentarias del Ejecutivo, sin que ello interfiera en la división de poderes. Cuestión que también ahonda Rosatti en su voto particular y que permite la procedencia de la vía, en virtud de que la falta de regulación de un mandato expreso del legislador deriva en inconstitucionalidad por omisión.

9. LA CORTE SUPREMA FALLÓ A FAVOR DEL MUNICIPIO DE QUILMES EN EL LITIGIO POR EL COBRO DE TASAS

Otra de las decisiones resonantes en materia tributaria fue el fallo que confirmó la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que había habilitado la forma del cálculo de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos de la firma para determinar una tasa por inspección seguridad e higiene cobrada por la Municipalidad de Quilmes.

La causa se había iniciado luego de que Esso (actual Axion Energy) considerara irrazonable que el Municipio de Quilmes pudiera cobrar un impuesto municipal tomando como base el cien por ciento del monto imponible por el Impuesto a los Ingresos Brutos, impuesto que es atribuible al fisco provincial. Así, no solo se agravió respecto a que el poder tributario municipal pudiera desbordar su jurisdicción territorial, sino que también impugnó el modo de calcular las bases imponibles dirigidas a cuantificarlo.

En su decisión, el Tribunal consideró que las tasas municipales “constituyen un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal”, en virtud de que “el reconocimiento de la autonomía importa, necesariamente, garantizar los medios para la subsistencia de los municipios” .

Para la Corte, las pautas que validan la creación de una tasa municipal -definición del hecho imponible, individualización, organización y puesta a disposición de los servicios brindados, y adecuada y precisa cuantificación del tributo- se vieron cumplidos en todos sus alcances por el Municipio de Quilmes.

Con relación al agravio expresado por la empresa de que se habían tomado los ingresos brutos en toda la provincia como base para cuantificar la tasa, el voto mayoritario sostuvo que : “No existen reparos de índole constitucional para recurrir a los ingresos brutos del contribuyente como indicador de capacidad contributiva y factor para el cálculo de la base imponible de un tributo como el considerado en autos, en tanto ello no derive en resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones directas e indirectas que afronta el municipio para organizar y poner a disposición el servicio”.

Por ello, concluyó que la capacidad contributiva constituye un componente de la tasa municipal y que el municipio se encuentra facultado a vincular los ingresos brutos para determinar su quantum.

10. LA CORTE SUPREMA AVALÓ LA CREACIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLA PEHUENIA PERO ORDENÓ A NEUQUÉN QUE ASEGURE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen de la entonces procuradora Alejandra Gils Carbó, declaró la validez de la ley provincial neuquina que creó el Municipio de Villa Pehuenia. Sin embargo, ordenó a la referida provincia establecer una mesa de diálogo con las comunidades indígenas para implementar mecanismos de consulta y comunicación permanente para que aquellas participen en la determinación de políticas y decisiones municipales que las involucren, ello en cumplimiento de las pautas establecidas en la Constitución Nacional.

La Corte, si bien admitió el planteo de las Comunidad Mapuche Catalán y la Confederación Indígena Neuquina, no invalidó la ley provincial la Ley 2.439 que creó el municipio por la afectación que se provocaría en los derechos y obligaciones que se fueron generando con dichas normas. No obstante, le ordenó a la Provincia de Neuquén adecuarlas a la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos que garantizan el derecho a la participación indígena.

En tal sentido, ordenó que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén controle el cumplimiento de la sentencia de la Corte Nacional y reciba informes de los avances de la mesa de dialogo entre las autoridades provinciales nequinas y las comunidades indígenas.

El juez Rosatti emitió un voto particular en el que -con sus fundamentos- coincidió con la solución de mayoría.

Rosenkrantz, por su parte, votó en disidencia por confirmar la decisión del Superior Tribunal de Neuquén que rechazó la demanda de las comunidades originarias. Sostuvo que “la creación de un municipio no afecta ningún derecho reconocido a las comunidades indígenas por el Convenio 169 de la OIT ya que éste no les confiere un derecho a la autodeterminación política”. Y agregó: “Villa Pehuenia no “absorbió” el poder a las comunidades indígenas, como alega la recurrente y, por lo tanto, no hubo en modo alguno “usurpación” del poder de otro sino más bien una continuidad con el poder propio que era antes ejercido por una comisión de fomento y después de la municipalización pasó a serlo por el municipio de Villa Pehuenia.”

BONUS TRACK: LA CORTE SUPREMA RECHAZÓ EXPEDIRSE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL EN CÁRCELES

Si bien como ha afirmado la propia Corte el rechazo de un recurso “no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida” (Fallo “Vidal”) y en términos estrictos, no sería “doctrina de la Corte”, este caso tomó repercusión debido a sus posibles implicancias y a las disidencias de Rosenkrantz y Lorenzetti.

En el caso, un juzgado de primera instancia de Paraná condenó a una persona privada de su libertad luego de que se le secuestraran 16 cigarrillos armados de marihuana en el interior de un colchón que llevaba consigo durante el traslado a otra unidad carcelaria. Entre sus argumentos, la decisión recalcó que si bien la tenencia para consumo personal por personas privadas de su libertad en establecimientos carcelarios no se encuentra excluida de la garantía de autonomía personal, en el caso se presentaba la existencia de un peligro para terceros.

Esa sentencia luego fue confirmada por Casación Federal y llegó a la Corte Suprema a través de un recurso extraordinario, que fue declarado inadmisible por el voto de los jueces Rosatti, Maqueda y la jueza Highton.

Sin embargo, el juez Carlos Rosenkrantz disintió con dicha postura por considerar que se encontraba en cuestionamiento el alcance de una garantía reconocida constitucionalmente (Art. 19 de la Constitución Nacional). Así, citó distintos pasajes del voto de Petracchi en “Bazterrica” y del voto mayoritario en “Arriola” -una que ocurrió en el ámbito privado y otra en la vía pública-, para referir que:

“(…) el castigo penal de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, cuando se trata de drogas en pequeña cantidad y la tenencia o el consumo no son visibles u ostensibles, es inconstitucional porque constituye una intromisión por parte del Estado en el ámbito de la privacidad protegido por el art. 19 de la Constitución Nacional sin que haya una justificación razonable que muestre que ello es necesario para proteger los bienes jurídicos que la norma penal puede legítimamente apuntar a preservar”.

Asimismo, Rosenkrantz aclaró que las personas privadas de su libertad “no pierden todos sus derechos por el hecho de haber sido privados de su libertad”, motivo por el cual éstas pueden exigir que se respete su privacidad del mismo modo que cualquier otro/a ciudadano/a. Por ello, concluyó que “esta Corte no puede justificar en este caso la criminalización de la conducta imputada por el mero hecho de que haya ocurrido dentro de un establecimiento carcelario”.

En la misma línea, el juez Lorenzetti se remitió a su voto en el fallo “Arriola” para sostener que el artículo 19 de la Constitución Nacional constituye una frontera que protege la libertad personal frente a cualquier intervención ajena, incluida la estatal. Para este magistrado “no se trata sólo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea”.

 

Fuente: Palabras del Derecho 


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